LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5640
PARTES:
DEMANDANTE: YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT
DEMANDADO: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.951, en beneficio de la adolescente FRAIMAR YANIELA QUEVEDO PEREIRA y del niño JEFERSON MANUEL QUEVEDO PEREIRA de 14 y 04 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.395.303. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, no hubo conciliación. Por cuanto la parte demandada manifestó en el acto conciliatorio no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado a la Abogada Adelina Miranda Lozano, titular de la cédula de identidad No. 12.647.794 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.960, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de octubre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yenny Margarita Pereira Betancourt, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que se citará al ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios, para que convenga en la revisión de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos la adolescente Fraimar Yaniela Quevedo Pereira y del niño Jeferson Manuel Quevedo Pereira, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda alegó que no le fue posible localizar al demandado, no pudiendo imponerse de algún hecho o circunstancia que pudiera alegar en su defensa; que por tal razón la rechazó y la contradijo, y alegó que con los ingresos que obtiene su defendido éste pueda ser obligado a cumplir con la obligación alimentaria solicitada.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente Fraimar Yaniela Quevedo Pereira y del niño Jeferson Manuel Quevedo Pereira y copia certificada del convenimiento realizado entre los ciudadanos Julio César Quevedo Barrios y Yenny Margarita Pereira Betancourt, en fecha 13 de marzo de 2002, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, como obligación alimentaria y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; de Julio César Quevedo Barrios para sus hijos Fraimar Yaniela Quevedo Pereira y Jeferson Manuel Quevedo Pereira, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de un documentos públicos. Así se declara.

Dentro del lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de estudios, en las cuales se constata que la adolescente Freimar D. Quevedo P., cursa estudios en la Escuela Básica “la


Comunidad” y el niño Jeferson Manuel Quevedo Pereira, cursa estudios en la Escuela Básica “Prof. Amado Márquez” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se aprecian por ser documentos administrativos.
2) Lista de Útiles Escolares, Factura No. 431263 de la Farmacia “San Luis” por compra de medicinas, Factura No. 00777 del Kiosko “Los Briceños” por compra de verduras, Facturas s/n por concepto de vestimenta, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por el tercero emisor, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano Julio César Quevedo Barrios, emitida por la Dirección General de Policía, Departamento Asuntos Laborales, de la Gobernación del Estado Portuguesa. Se aprecia dicha constancia por ser un documento administrativo y prueba el ingreso del demandado.
4) En cuanto al Informe Social emanado de los Servicios Auxiliares Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por la MSc. Maria La Rivas Badaracco y de donde se desprende que efectivamente la cantidad que actualmente está aportando el ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios para sus hijos es insuficiente y no alcanza para brindarles una adecuada y balanceada alimentación a sus hijos quienes se encuentran en proceso de desarrollo y crecimiento, por lo tanto es factible realizar un ajuste acorde a las necesidades del grupo familiar pues la adolescente y el niño deben contar con el apoyo paterno. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de un funcionario público que da fe de lo explanado, y en virtud de que el mismo de una forma objetiva de una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para la adolescente Fraimar Yaniela Quevedo Pereira y el niño Jeferson Manuel Quevedo Pereira se le da un valor probatorio positivo al mencionado Informe .Y así se declara.
5) Testimoniales de los ciudadanos Hermenegindo Andrade y Yonny José Pérez Vela. Solo declaró el ciudadano Hermenegindo Andrade quién declaro que conoce a la ciudadana Yenny Margarita Pereira Betancourt, que sus hijos Fraimar Daniela Quevedo Pereira y Jeferson Manuel Pereira Quevedo



cursan 9no. Grado y 2do. nivel de Preescolar, respectivamente, y es la madre la que sufraga los gastos escolares, vestuario, alimentación y médicos. Este testigo lo aprecia el Tribunal por estar conteste en su declaración. Así se decide.

Por su parte el demandado promovió:
1) Recibos de Pago correspondiente al ciudadano Julio César Quevedo
Barrios, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia más detallada, inserta al folio 51.
2) Documentos privados consistentes en a) Factura No. 0170026270 e Informe emanados de la Asociación para el Diagnostico en Medicina, Hospital Central de Maracay. b) Recibo de Alquiler, c) Factura No. 01031040300 y Notificación de Servicio emanados de Aguas de Portuguesa C.A. d) Factura No. 14430078 emanada de la empresa Eleoccidente, cursantes a los folios 62 al 64, ambos inclusive, 65, 66, 67, 69, 70 y 71. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de matrimonio de los ciudadanos Julio César Quevedo Barrios y Neria Díaz Chinchilla, a los fines de demostrar que posee otra carga familiar, la cual se aprecian por ser documentos públicos. Así se decide.


Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el


demandado en fecha 13 de marzo del 2002 que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el
cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la
necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación de la adolescente y del niño identificados, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismos, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 51, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección General de Policía, Departamento de Asuntos Laborales de la Gobernación del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Cabo Primero, donde devenga un de salario de quinientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 546.360,00), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de trescientos once mil seiscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 311.650,08), quedándole un ingreso neto de doscientos treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (234.709,92), además goza de los beneficios de Bono Vacacional, Utilidades y Cesta-Ticket.



Es necesario resaltar que actualmente el demandado se encuentra casado con la ciudadana Neria Díaz Chinchilla, tal como se evidencia de la acta de matrimonio, lo que le produce gastos propios de una familia constituida, como electricidad, comida etc., por lo que tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS para sus hijos: FRIMAR YANIELA QUEVEDO PEREIRA y JEFERSON MANUEL QUEVEDO PEREIRA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado. Así mismo se acuerda mantener vigente la Medida de Retención de dichas cantidades de dinero del sueldo que devenga el ciudadano Julio César Quevedo Barrios; para lo cual deberá oficiarse a la Dirección General de Policía, Departamento de Asuntos Laborales de la Gobernación del Estado Portuguesa, y depositadas en la cuenta de ahorros No. 007-0014-25-10102134 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de los Hermanos Quevedo Pereira y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste. La Stria.
Exp. No.:5640
TSDO/OMCT/Miriam q.