REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Guanare, 12 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°


El Tribunal visto el presente libelo de demanda que antecede, propuesta por los ciudadanos CLODOMIRO PÉREZ; BLANCA PÉREZ BUSTAMENTE Y JORGE LUÍS PÉREZ BUSTAMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.184.535, V-14.570.669 y V-18.368.424 respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio Betty Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983; donde interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; désele entrada bajo el Nº 00004-A-05. Ahora bien la accionante en su libelo de demanda expone:

“…A los fines de demostrar la… y la perturbación ejercida por los querellados consignamos marcados “B” y “C” justificado de testigo… e inspección judicial…”



El Tribunal para admitir observa:

De un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora, no cumplió con la demostración de la perturbación, en los escritos anteriormente señalados, justificativos de testigo e inspección judicial, en los cuales señalan:

Sexto: Que los testigos dicen como es cierto que en fecha 15 de Febrero del año 2005 se presento en nuestra posesión una comisión del tribunal por ordenes de…”

En cuanto a la inspección:

“Primero: La ubicación y linderos del inmueble…” Segundo: Del tipo de bienhechurias…” Tercero: De cuantas personas se encuentran…”


De allí pues, en el libelo de la demanda la actora interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra los ciudadanos HARLEM VALENTIN MORON Y ANA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Peti Mora 2 Nº C7-51, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.727.715 y V-5.815.242 respectivamente, por lo que el Tribunal considera que no quedó demostrado suficientemente la perturbación, como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vale decir… el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…, en consecuencia, este Tribunal acuerda INADMITIR la presente Querella Interdictal de Amparo, Así se decide.-


La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-