REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013876
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Nohelia Hernández,
IMPUTADO: Antonio José Sánchez Sarmiento
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio de Andueza
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO, según escrito presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 en relación con el 4 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se decrete procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 39 ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no deseaba declarar, se acoge al precepto Constitucional.

Por su parte de la defensa pública Abog Luisa Oribio de Andueza, quien expuso:”Solicito que se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada (15) días y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo que ordene practicar a mí defendido un peritaje psiquiátrico. Es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 en relación con el 4 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios Ramón García, Orlando Castro y Abilio Mata, adscrito por la Comisaría Nº 33, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:15 PM, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 1 sector 1, en cual se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO, en un actitud violenta en contra de su familia e igualmente haciendo destrozo dentro de la vivienda (casa Nº 21), procedieron a identificarse como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando que el ciudadano mencionado continuaba con la actitud agresiva, tuvieron que actuar inmediatamente aplicándole técnicas de conducción policial respectando su derecho y realizando una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, donde no se le incautado ni arma, ni sustancias ilícita, con denuncia de la ciudadana Gladis Sarmiento.

TERCERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde peticiona que se le imponga al imputado una Medida menos gravosa, con adhesión de la Defensa y constatado por el Sistema JURIS 2000 que el imputado no tiene asuntos pendientes en este Circuito Judicial Penal, así mismo el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público tiene una pena que no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se presume el peligro de fuga en el presente caso conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANTONIO JOSÉ SANCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 11.785.734, fecha de nacimiento 30-10-75, edad 30 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Antonio José Sánchez y Gladis Josefina Sarmiento De Sánchez, profesión u oficio comerciante, domiciliado en los Rastrojos, Urbanización Divina Pastora calle 1, casa N° 21, Cabudare, Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-01-2006 y la contenida en el artículo 39 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual consiste en la orden de salida inmediata del domicilio de la víctima. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)