REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000677.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Dra. Dumnia Maria Rivas, en su condición de defensora privada del Ciudadano, Maikel José Oropeza Pastran, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida cautelar de detención domiciliaria, dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que formula sobre la base que la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, primer aparte, en relación con el articulo 44 de la misma Carta Magna, 8,9,243 y 264 del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones siguientes en este asunto que ocupa la actividad jurisdiccional de quien aquí decide en atención al hecho de que en fecha 28 de Noviembre de 2005, el juez que presidía este Tribunal consideró oportuno su inhibición por las circunstancias que allí explano; sin embargo las causales inhibición son de carácter personalísimo y dado que el presente asunto aún se encuentra en este despacho y la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 26 obliga al juez a administrar justicia sin dilaciones y es el caso que quien aquí decide no tiene impedimento legal alguno para el pronunciamiento pasa a resolver la solicitud del ajusticiable hecha por medio de su defensa técnica.-

A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por la defensora, tomando en consideración los múltiples diferimiento de la audiencia preliminar, lo que generado una dilación indebida en el presente asunto que va en detrimento de la administración de justicia, y que la misma constituye una franca violación a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; y a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias facticas que indudablemente a juicio de quien decide, conllevan a examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la excepcional medida de coerción personal (privativa domiciliaria) decretada en fecha 05 de Noviembre de 2004, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Esta situación evidentemente ha generado un retardo en la administración de justicia, es atentatoria al debido proceso y al Tutela Judicial Efectiva, por cuanto atenta contra la celeridad
Es de hacer notar que la fase investigativa de cualquier proceso penal concluye, perece, termina una vez que el Titular de la Acción Penal, presenta su acto conclusivo, lo cual ocurrió en el caso sub-judice el día 23 de Junio de 2004. En ese momento, salvo mejor criterio, concluye la investigación y por ende, varía una de las condiciones (peligro de obstaculización de la investigación) por lo cual se decreto la privativa y luego el cambio de la cautelar que en este acto se revisa.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de detención domiciliaria y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado e imponerle otra Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputado que funciona en el edificio que sirve de sede a este tribunal, prevista en el articulo 256 Ordinal 3 Ejusdem. Como quiera que los ciudadanos: Edgar Alexander Rodríguez, titular de la cédula de identidad NO 21.142.314 , Armando Pérez, cédula de identidad No 13.644.028 y Henyerber Jiménez titular de la cédula No 17.573.629 se encuentran en las mismas condiciones, salvo circunstancia propias, pero sin embargo quien aquí decide considera revisar la medida de detención domiciliaria y les impone la cautelar de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Penal; de igual modo consta que la madre del ciudadano: Henyerber Jiménez, en fecha 8 de Noviembre de 2005 presentó escrito exonerando la defensa privada, es por lo que este tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que se le nombre defensor público al referido ciudadano.- Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de cambio de la medida de detención domiciliaria por otra medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano Maikel José Oropeza Pastran, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.778.605, extensiva por revisión de oficio a los coimputados: Ciudadanos: Henyerber Jiménez, Armando Pérez Y Alexander Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.573.629, 13.644.028 y 21.142.314 respectivamente; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la presentación periódica, prevista en el Ordinal 3 del articulo 256 del Código adjetivo Penal, Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales, a la Unidad de defensa publica.- Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Libertad y Oficio. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio R Meléndez (s)

La Secretaria