REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001234

Vista la solicitud, formulada por el penado ALEJOS CASTILLO ROGER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 175 del Código Penal vigente para esa fecha, teniendo cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de lo que se evidencia que tiene el tiempo cumplido para optar por el beneficio solicitado.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
16. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
17. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
18. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
19. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
20. Que haya observado buena conducta”.




-III-

Al folio 139, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno ALEJOS CASTILLO ROGER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-IV-
Al folio 279 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-V-

A los folios 130 al 133, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ALEJOS ACASTILLO ROGER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Carece de autocrítica que mantenga congruencia a nivel verbal y otros criterios clínicos.
• Presenta crueldad y disturbios profundos en la personalidad que dificultan el control de impulsos instintivos.
• Mantiene escasa tolerancia a la frustración, por lo que es impulsivo.
• Dificultades con las figuras de autoridad y el seguimiento de normas.
• El apoyo familiar es más afectivo que correctivo.
• Aun cuando le consignaron una oferta de trabajo, se evidencio en su narración que no cuenta con hábitos laborales.
• Presenta varias entradas policiales en la Comisaría N° 45 de la población de Duaca por su conducta transgresora.
• Durante su proceso de vida familiar no ha contado con una figura modelo que le introyectara normas y valores socialmente aceptados.
Por lo que se recomienda:

• Tratamiento psiquiátrico en cuanto a rasgos de personalidad señalados.


Este Tribunal considera que el Penado ALEJOS ACASTILLO ROGER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún cuando no posee Antecedentes Penales y tiene buena Conducta en el Penal, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable, lo que indica que su disposición al cambio se hace nugatorio, pues señala este informe entre los motivos para emitir dicho pronóstico, que el Penado presenta poco consistente e incongruente su autocrítica señalando las pruebas psicológicas, crueldad y disturbios profundos en la personalidad que dificultan el control de sus impulsos instintivos, sugiriendo poca tolerancia a frustraciones y a la búsqueda de arreglos rápidos, lo que le trae como consecuencia inestabilidad en la toma de decisiones, predisponiéndolo a la comisión de nuevos delitos, lo que le indica a este Tribunal que el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena sería desfavorable para la rehabilitación del interno, pues, éste no está preparado para recibir un beneficio de pre-libertad. Además tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, es el motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide. Así mismo se acuerda poner en tratamiento Psiquiátrico dentro del Penal a dicho interno, para lo cual se remite copia del presente informe al Servicio Médico, quien deberá informar a este Tribunal sobre su evolución-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado ALEJOS ACASTILLO ROGER ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem. Así mismo se acuerda poner en tratamiento Psiquiátrico dentro del Penal a dicho interno, para lo cual se remite copia del presente informe al Servicio Médico, quien deberá informar a este Tribunal sobre su evolución-

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Líbrese Oficio al Jefe del servicio Médico del Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria