REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2005-000343
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO: KPO1-D-2005-000343
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En Fecha 06 de Septiembre del año 2004, la Fiscalía 19 del Ministerio Público inició investigación con base a la denuncia presentada ante ese despacho por la ciudadana ANA ZULAY APOLINAR LOBO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.064, domiciliada en la Urbanización la Carucieña, sector II, vereda 68, casa No 16, cerca de la bodega ¨ El Gocho ¨ de Barquisimeto, Estado Lara, quien manifestó que el día 03 de Septiembre a las dos de la tarde, estaba con su hijo de nombre (Identidad Omitida), de tres años de edad y de repente le dice que el Negro, en la casa de su abuela le baja los pantalones, lo acuesta bocabajo y le mete la chola por el rabo y le preguntó porqué no le había dicho nada y el dijo que el negro le había dicho que le haría un papagayo, y que su papá y su mamá le pegarían si el le decía algo, la persona señalada como el negro es el adolescente (Identidad Omitida). En fecha 10 de Noviembre se realizó la Audiencia Preliminar y la Fiscala 19 del Ministerio Público luego de narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), por considerarlo responsable de los delitos de Abuso Sexual y Actos lascivos previstos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 377 del Código Penal, la defensa propuso la Conciliación, la cual no se realizó por no estar de acuerdo la representante de la victima y culminada la Audiencia Preliminar el Tribunal admitió la acusación por el delito de Abuso Sexual y así como las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes legales y necesarias y remitió el asunto al tribunal de Juicio.
Recibido el presente asunto en fecha 29-11-2005, se fijó el Debate Oral y Privado en fecha 14-12-2005.

En fecha 14 de Diciembre del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio en forma Unipersonal en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por los delitos, Actos Lascivos y Abuso Sexual previstos en los artículos 377 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con la medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad previstas, en los artículos 620 literales d y c 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de seis (6) meses y la segunda por el mismo lapso.

La Defensa rechazó la acusación por el delito por cual se le acusa a su defendido y ello se demostrará en el desarrollo del debate.

Seguidamente, el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida), entendió los motivos por los cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó El día ese viernes estaba con su abuela y un tío mío le dice que tienen que hablar y le dice a este usted que le metió la chola al hijo mío, además le señaló su tío que el niño se estaba bañando con los muchachitos de la muchacha que los cuida y mencionó a buena chola como la del negro que me la mete por detrás…….., a preguntas contestó yo lo veía los viernes cuando el papá de él iba llevar la plata a casa de mi abuela.
Finalizada la evacuación de las pruebas el Tribunal, se da inicio a las conclusiones por parte de la Fiscala y la Defensa y culminada estas deciden no hacer uso de la replica y la contra replica, se le concede la palabra y por último al adolescente acusado quien manifestó ¨ Yo nunca he tocado a ese niño y que se yo si la madre le metió eso en la cabeza para que dijera lo que dijo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Tribunal Mixto considera acreditado el hecho en el sentido de que el día 03 de Septiembre del año 2004, en la casa de su abuela el adolescente acusado (Identidad Omitida), cometió el delito de abuso sexual, ya que le colocó el miembro viril en el trasero del niño (Identidad Omitida), que para la fecha del hecho contaba con apenas tres (3) años y hoy cuenta con cinco (5) años de cumplidos, y que si no decía nada le iba a regalar una pistola de juguete y un papagayo.

Considera este tribunal que el hecho antijurídico, encuadra dentro del tipo penal descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La conducta dirigida por el adolescente (Identidad Omitida), a fin de realizar el hecho objeto de la acusación fiscal quedó demostrada:
a) Con la declaración del niño (Identidad Omitida), quien ante este tribunal manifestó que el adolescente acusado que le colocó dos veces el pene en el trasero y que si no decía nada le iba a regalar una pistola de juguete y un papagayo.

b) Con la declaración del psiquiatra doctor César Rafael Isaacura López, quien expuso que el estado de emocional del niño era de angustia poca receptividad en la entrevista, negativa a dibujar y que según ese estudio realizado denota que le ocurrió una situación significativa que lo conlleva a succionarse el dedo pulgar y descontrol en los esfínteres después de lo que le ocurrió

c) Con la declaración de la ciudadana Ana Lobo progenitora de la victima quien manifiesta que fue el día 03 -09-2004 y que por relato de su hijo este le dijo lo que le había sucedido.

Con fundamento a estas pruebas está demostrado que se perpetró el delito de abuso sexual, y por experiencia judicial en este tipo de delito es muy común la ausencia de testigos y por ello debe el juzgador respaldarse para llegar a su convencimiento, de otras pruebas como las antes indicadas.
En lo que respecta al reconocimiento ano rectal practicado a la victima este tribunal no se toma en cuenta en razón de no se determinó ningún tipo de rompimiento, lesiones, rasguños, frotamientos en la región ano rectal.

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.

En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Evidentemente que del estudio de las pruebas evacuadas, la conducta del adolescente acusado corresponde a la descripción que sobre el delito de Abuso Sexual tipifica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el que se causó un impacto psicológico en el niño con consecuencias posteriores.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas que deben ser impuestas al adolescente considera este Tribunal que deben aplicarse las medidas Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, teniendo en cuenta que con estas se logre la reinserción social del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social. En cuanto a la edad del adolescente se verifica que cuando el adolescente cometió el delito contaba con trece (13) años de edad y actualmente catorce (14) años de edad, y por lo tanto estas deben cumplirse por lapso de seis (6) meses en el caso de la primera y seis (6) meses en la segunda, en forma simultánea.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona con las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 620 literales d y c 626, 625 eiusdem, por el lapso de seis (6) meses, la primera y por el lapso de seis (6) meses, la segunda para ser cumplidas simultáneamente. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

La Secretaria