REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001236
PARTE ACCIONANTE: Yadan José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.734.
PARTE ACCIONADA: Ysaris Coromoto Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.876.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna .
MOTIVO: Apelación de Autos.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte Demandada ciudadano Yadan José García, contra el auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, en el cual se admite la practica de prueba de ADN solicitada por la ciudadana Ysaris Coromoto Ríos, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna .Refiere el preindicado ciudadano que la prueba solicitada, se evacua en los Juicios de Reconocimiento o desconocimiento de paternidad y no para solicitudes de alimentos. Señala que para el momento en que procedió a contestar la demanda de alimentos, el Tribunal ha debido suspender todo tipo de acto de conformidad con la ley, por cuanto la solicitante de la obligación ha debido intentar el Procedimiento de Reconocimiento por la vía contenciosa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no por la vía incidental como pretende el Juez A quo, pues el mismo es incompetente para conocer de esta materia, por lo que esta decidiendo ULTRA PETITA, siendo lo más grave que esta emitiendo por adelantado opinión en el presente juicio, violando el proceso y la normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Dispone en el auto recurrido, el cual se transcribe a continuación textualmente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Ysaris Coromoto Ríos Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 12.607.876, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y por cuanto las mismas no son impertinentes, se admiten cuanto lugar a derecho, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a lo solicitado en el particular segundo, este Tribunal ordena oficiar al coordinador del Laboratorio de ADN del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinaria de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, participando lo conducente. Así mismo ofíciese a la fundación del Niño del Estado Lara, participándole de las actuaciones conforme al presente juicio, así como la prueba promovida por la peticionante”.

Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, visto el recurso interpuesto y el contenido del mismo, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Capitulo VI, en su sección segunda regula la Jurisdicción y la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos que afecten directamente la vida civil de los niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales. En ese sentido establece el artículo 177 de la Ley in comento que: “El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materia:
Parágrafo Primero: Asunto de Familia
a) Filiación
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda
d) Obligación alimentaria
e) Colocación familiar y entidad de atención
f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela.
g) Adopción
h) Nulidad de adopción
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayas niños o adolescentes
j) Divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o varios cónyuges sean adolescentes
k) Cualquier otra a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”…

De igual modo establece el artículo 178 ejusdem las atribuciones del Tribunal de Protección, y en consecuencia dispone: “ Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los Recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevee esta ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ”.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Visto las consideraciones antes expuesta considera propicio esta sentenciadora determinar lo que es Jurisdicción y Competencia y tal efecto define la primera como la facultad de administrar justicia que incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y esta es la función que desempeña la Competencia. Devis Echandia, define la competencia como la facultad de cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscrito a esta (civiles, penales, mercantiles, laborales, contencioso-administrativo, entre otros).
En consecuencia, la competencia es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y el Territorio.
En caso de marras, el ciudadano Yadan José García, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, por cuanto el prenombrado juzgado admitió la practica de la prueba Heredobilogica (ADN) solicitada por la ciudadana Ysaris Coromoto Ríos Muñoz.
De la revisión detallada de la actas que conforman el presente asunto y de los argumentos expresado por el recurrente se evidencia que efectivamente en fecha 27 de mayo de 2005, el A quo efectivamente ordeno la práctica de la prueba heredobiologica solicitada por la ciudadana Ysaris Ríos, para lo cual dispuso oficiar al Laboratorio de ADN del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinaria de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, para tal fin. En ese sentido debe esta Juzgadora aclarar que si bien es cierto que la niña de autos, tiene Derecho a conocer a su padre y a ser cuidado por este, así como investigar la paternidad y la maternidad, no es menos cierto que la Ley delimita el campo de actuación de los Jueces de la República, al establecer que en materia relativa al estado a la capacidad de las personas, conocen los Tribunales de Primera instancia en lo Civil. Por otra parte, es necesario destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se atribuye al Juez de Protección facultad para conocer, sustanciar y decidir asuntos en que se encuentre afectados e involucrados los niños y adolescentes.
De lo antes expuesto observa esta sentenciadora que en el presente caso, el A quo ordeno la realización de la prueba Heredobiológica con la cual se persigue establecer la filiación de la niña de autos, en relación al ciudadano Yadan José García, siendo que la misma constituye unos de los medios para establecer judicialmente la filiación, procedimiento este que escapa de la esfera del A quo, por cuanto no tiene competencia en razón de la materia para conocer del mismo.
En ese mismo orden de ideas, quien juzga considera que la solicitud de la prueba es impertinente, por cuanto la misma sirve para demostrar el vinculo consanguíneo que uno a una persona respecto de otra, por lo que ha debido entonces peticionarse la evacuación de la prueba de ADN en un procedimiento independiente y autónomo que por inquisición de paternidad incoare la ciudadana Ysaris Coromoto Ríos, en razón de que no puede ni debe dirimirse ni establecerse en un procedimiento de obligación alimentaría, la Filiación, dado que ambos procedimientos son incompatibles por su propia naturaleza.
En cuanto a la realización de la práctica de la mencionada prueba, a efectuarse en el Laboratorio de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, se eleva al conocimiento del Juzgado A quo, lo dispuesto mediante sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, señala que:

“Por otro, el lado el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
… La experticia heredobiologica para la inquisición de paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada en la Ley y conforma un hecho notorio. El referido instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de la Justicia, los cuales se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tuene Venezuela solamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, mas que dicha institución, que es un instituto autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función de rango Constitucional, contenida en la Carta Magna”… Subrayado nuestro.
Vista la sentencia antes transcrita y el contenido que de ella se desprende, es imperativo para esta juez señalar que en el expediente signado con el N° 873-05, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de este Estado, al ordenarse al Coordinador del Laboratorio de ADN, del Decanato de Agricultura y Ciencias Veterinaria de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante oficio signado con el N° 296-617 de fecha 30 de mayo de 2005, la practica de la prueba de ADN, a efectos de determinar la filiación paterna de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna .
en relación al ciudadano Yadan García, contraría lo dispuesto en la sentencia antes señalada, en razón de que el laboratorio de la Universidad Lisandro Alvarado, no esta facultado para la realización de la prueba heredobiologica peticionada, puesto que dicha facultad solo la tiene el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tal y como se establece en la sentencia indicada, sumando a ello que el A quo actuó fuera de los limites de sus poderes y atribuciones conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 177, 178 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo previsto en los artículos 28, 459, 504, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Yadan José García, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2.005; en Consecuencia se Revoca el auto dictado por el referido Tribunal, y se ordena dejar sin efecto la realización de la prueba solicitada. Así mismo se insta a la ciudadana Ysaris Coromoto Ríos, para que apertura a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente causa separada contentiva de inquisición de paternidad en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna .

Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria



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