REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005

KP02-S-2005-012016

PARTE DEMANDANTE: AMABILES SEGUNDO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.101.482, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Torre Cavendes, piso 7, Oficina 7-3.Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA SAMPAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.267.790, domiciliada en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 1, Vereda 44, N° 3. Barquisimeto – Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012016

En fecha 07 de Octubre del 2005 el ciudadano, AMABILES SEGUNDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.101.482 de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.809 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 27 de Mayo del año 1999, con la ciudadana ANGELICA MARIA SAMPAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.267.790, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) y ocho (08) años, respectivamente. Ahora bien, desde hace cinco (05) años, mi esposa y yo nos separamos de hacho, interrumpiendo nuestra vida en común, sin que hasta la fecha la hayamos reanudado. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2005, el cual riela al folio seis (06), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Diciembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 15 de Diciembre de 2005, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos AMABILES SEGUNDO MENDOZA LOPEZ y ANGELICA MARIA SAMPAYO GONZALEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano AMABILES SEGUNDO MENDOZA LOPEZ y afirmado por la ciudadana ANGELICA MARIA SAMPAYO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) y ocho (08) años, respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano AMABILES SEGUNDO MENDOZA LOPEZ y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA MENDOZA SAMPAYO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES; e igualmente ambos cónyuges convienen en cubrir los gastos de medicina, ropa, regalo navideño, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños reciban educación. Estos montos se podrán revisar periódicamente De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que desee y en las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y las vacaciones decembrinas.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL


NEMV/ms.