REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: Nereida Yamilexa Camacaro Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.941, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).


Demandado: Toribio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.233.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.003, la ciudadana Nereida Yamilexa Camacaro Silva, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Toribio Martínez, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales. Solicitó la retención del 25% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y el 40% de los cesta ticket. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponde como hija legítima. Solicito se oficiará al organismo empleador al Director de Servicio Policiales. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de agosto de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Toribio Martínez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este juzgado al referido ciudadano. Se acordó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de septiembre de 2.003, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 12 de septiembre de 2.003, fue agregado al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 24 de octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin firmar por el demandado. En fecha 28 de octubre de 2.003, compareció ante este tribunal la ciudadana Nereida Yamilexa Camacaro Silva, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas y solicitó se comisionará al Juzgado del Municipio Moran, a los fines de que sirviera hacer practicar la citación del demandado. En fecha 03 de noviembre de 2.003, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este tribunal al referido ciudadano. En fecha 13 de agosto de 2.004, se agregó comisión emanada del al Juzgado Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin firmar por el demandado. En fecha 29 de abril de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante, asistida por el Defensor Público, solicitó la retención provisional del salario del demandado y solicito la citación del ciudadano Toribio Martínez por cartel. En fecha 04 de mayo del 2.005, esta Sala ordenó medida provisional de la retención por el organismo empleador y acordó librar cartel de citación al demandado, para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, en horas de despacho de (8:30 am a 2:30 pm) a darse por citado en la presente solicitud de obligación alimentaria. Adviértasele que si no compareciere en el plazo señalado se le nombrará un defensor judicial, con quién se entenderá la citación. En fecha 11 de mayo de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y recibió cartel de citación. Asimismo, ese mismo día la solicitante solicitó la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 16 de mayo del 2.005, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sirviera apertura una cuenta de ahorros, a nombre de la niña Maria José. En fecha 19 de mayo de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó cartel de citación, debidamente publicado. En fecha 24 de mayo de 2.005, esta Sala ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de informarle la medida provisional acordada. Asimismo, ese mismo día se dejo constancia que el demandado no compareció a darse por citado en la presente solicitud. En fecha 14 de julio de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y solicitó que se le designará un defensor al demandado. En fecha 19 de julio de 2.005, se acordó designar como defensora judicial del ciudadano Toribio Martínez, a la abogada Maria Laura Riera Andueza. En fecha 04 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación a la abogada Maria Laura Riera Andueza, debidamente firmada. En fecha 06 de octubre del 2.005, compareció ante este tribunal la abogada Maria Laura Riera Andueza y expuso donde presentó excusa de no aceptar el nombramiento de defensor Ad-liten. En fecha 14 de octubre del 2.005, esta Sala dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial a la abogada Maria Laura Riera Andueza y en su lugar designa como defensor judicial del ciudadano Toribio Martínez, a la abogada Layla Sierra Bueno. En fecha 19 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta citación de la abogada Layla Sierra Bueno, debidamente firmada. En fecha 21 de octubre del 2.005, compareció ante este tribunal la abogada Layla Sierra Bueno y expuso que aceptaba el cargo de defensor Ad- litem. En fecha 26 de octubre del 2.005, esta Sala ordenó emplazar a la defensora judicial del ciudadano Toribio Martínez, a comparecer ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las 9:00 a.m, a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. En fecha 07 de noviembre del 2.005, fue consignada la boleta citación de la defensora judicial abogada Layla Sierra Bueno, debidamente firmada. En fecha 10 de noviembre del 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaban presentes la parte demandante y la defensora judicial abogada Layla Sierra Bueno, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente en esa misma fecha la defensora judicial dio contestación a la solicitud. En fecha 14 de noviembre del 2.005, compareció la solicitante estando dentro del lapso probatorio, promovió pruebas documentales y testimoniales. En fecha 16 de noviembre del 2.005, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos las ciudadanas Mileidy Josefina Álvarez Chirinos y Eida Magdalena Rico, al tercer (3er) día de despacho siguiente. En fecha 21 de noviembre del 2.005, siendo las 10:00 a.m a 10:30 a.m, fueron escuchadas las testigos ciudadanas Mileidy Josefina Álvarez Chirinos y Eida Magdalena Rico.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Nereida Yamilexa Camacaro Silva, en el escrito de demanda alega que el padre de su hija no cumple con el pago de su obligación alimentaria, que trabaja como Sargento de la Policía en el Destacamento 8 de la población del Tocuyo, y que tiene un gasto aproximado de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) en la manutención de su hija, solicitando de conformidad con la norma del articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le fije al demandado el monto de la obligación alimentaria en esa cantidad, además de que cubra con los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiriese. Asimismo solicitó, se ordene la retención del monto de la obligación alimentaria que se fije, el 25% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, de las utilidades, el 40% de los cesta ticket y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, así como también que se incluya a la niña en todos los beneficios que corresponden como su hija.

Parte demandada

El demandado no asistió personalmente sino a través de su defensora judicial abogada Layla Sierra Bueno, designada por este tribunal, luego de respetarse las normas sobre la citación, garantizándole el derecho a la defensa al demandado, como lo ordena la norma constitucional del artículo 49, una vez agotada la citación por la vía personal, como consta en las actas del presente expediente. No obstante, la defensora cumplió con su cometido, y acudió ante este tribunal, en la oportunidad para la contestación de la demanda, y negó, rechazó, y contradijo en parte la acción intentada en contra de su representado, negó que su representado haya dejado de cumplir con el pago de su obligación alimentaria y que la demandante tenga un gasto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales.


DEL DERECHO


El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:


“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”


Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de esa niña, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De estas normas trascritas se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo paterno filial entre ella y el ciudadano Toribio Martínez, por lo que esta acción es procedente de conformidad con la norma contenida en el artículo 366 trascrito con anterioridad y así se declara.


NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en el escrito de la solicitud las necesidades de la niña, ni el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, en el lapso probatorio, consignó una serie de facturas, las cuales una vez revisadas, la Sala las desecha por carecer de valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que muchas de ellas carecen de nombre, están a nombre de un tercero o están borrosas. No obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos, requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto al elemento de capacidad económica del obligado en autos consta el informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, de fecha 10 de septiembre de 2003, como se puede observar, es un reporte de hace dos años, según el cual el demandado para esa fecha percibía un salario neto después de todas las deducciones laborales, de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs 248.891,46). Observa, quien juzga que la demandante presentó dos testigos, las ciudadanas Mileidy Josefina Álvarez Chirinos y Eida Magdalena Rico, las cuales manifestaron lo siguiente:

La testigo Mileidy Josefina Álvarez Chirinos, declaró: que conoce al ciudadano Toribio Martínez, que es policía, que no cumple con la obligación alimentaria de su hija.

La testigo Eida Magdalena Rico, declaró: que conoce al ciudadano Toribio Martínez, que es policía, que no cumple con la obligación alimentaria de su hija y que la ciudadana Nereida Yamilexa Camacaro Silva, está incapacitada y tiene tratamiento de por vida, por presentar artritis reumatoidea.

La Sala de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, aprecia que las declaraciones de las testigos están contestes, en determinar el hecho de que el demandado es policía, circunstancia que es importante para verificar su capacidad económica, pues como ya se expresó anteriormente, el informe salarial es de hace dos años y requerir uno en estos momentos es dilatar más el proceso, por ello que con dicho informe y las deposiciones de las testigos de que el demandado es policía, llevan a la convicción de quien juzga de que el obligado labora como policía y por ende tiene un ingreso. Además reafirma, más su convicción la circunstancia de que mediante auto de fecha 04 de mayo del 2.005, se ordenó por esta Sala la retención provisional por el organismo empleador de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo)mensuales a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, librándose oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, para que cumpliera dicha retención y hasta la fecha no hubo en autos alguna negativa por parte del organismo, como tampoco alguna manifestación de la solicitante de que dicha orden no se estuviera cumpliendo.

Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto y como se desconoce el salario actual del obligado como agente de policía, el monto de la obligación alimentaria se determinará en función del salario mínimo nacional actual que viene a ser la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo sucesivo se incrementará dicho monto, en la oportunidad en que el obligado perciba un aumento en su salario, en el porcentaje que posteriormente se indicará. Y así se declara.

En cuanto a los cesta ticket, no se acuerdan, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato de articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él, así como tampoco, se ordena la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, por cuanto es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 20% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando a la niña el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Nereida Yamilexa Camacaro Silva, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Toribio Martínez. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro N° 0003-0069-12-0100188622, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• La inclusión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en los beneficios que le correspondan como hija del ciudadano Toribio Martínez.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre del 2.005.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.009-2.005, y se publicó siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 1SJ-2.163-03.
RCZ- mz.05