REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-009940

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10-08-2005, el ciudadano: NELSON ANTONIO SORETT YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.237.373, debidamente asistido por la abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90211, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana ALICIA MARGARITA LAPLASELIERE DE SORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.696, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 01 de Diciembre del año 2.005, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 06 de Diciembre del 2005 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.---------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1.973, anotado bajo el N° 473 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.973. Durante la unión procrearon tres (03) hijos, actualmente, todos mayores de edad. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc

Greddy Eduardo Rosas

Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a. m.
Sec Acc.