REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE
Guanare, 10 de enero de 2005
194° y 145°
N° 01
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, el Abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos, NESTOR FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2004 se les dio entrada, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto; en consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otros:
…..Omissis…..
“……esta representación fiscal al analizar los planteamientos establecidos por la ciudadana Juez de juicio. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en la decisión Auto objeto del presente recurso, no comparte el criterio plasmado por la juzgadora para otorgar a los acusados las medidas cautelares sustitutivas, en especial al acusado Néstor Fernández, involucrado en la comisión de dos homicidios (uno cometido bajo Medidas cautelares Sustitutivas otorgados por el primer caso) señalando los siguientes aspectos:
PRIMERO: INOBSERVANCIA DEL RETARDO PROCESAL IMPUTADO A LA DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS:
Al analizar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece los parámetros a seguir por el operador de Justicia para decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad luego de transcurrir el lapso de caducidad de dos (02) años, contados a partir del decreto de la referida Medida Cautelar, pero al analizar detenidamente la causa el día viernes 05-11-2004, porque antes de la Audiencia Oral no tuve acceso al expediente, toda vez que fui notificado de la audiencia el día martes 02-11-2004 y el siguiente día fue no hábil en esta ciudad por celebrarse el aniversario de su fundación, se verifica que existe un lapso importante (aproximadamente de tres (03) a cuatro (04) meses) de retraso procesal por la defensa técnica Abogados de confianza, representados por los Abogados Jhon Ivanosky Alviarez y Manuel Atahualpa que es imputable a los acusados, por tanto y al estar fijado el Juicio Oral y Público para el próximo miércoles 24 de Noviembre de 2004, faltando escasamente veinte (20) días para la realización de un Segundo Juicio Oral en la presente causa, considera quien aquí recurre que el castigo otorgado al Ministerio Público, causa un daño irreparable a la administración de Justicia, toda vez que, en la Sala de Audiencias se encontraban las víctimas (madre y esposa de los occisos respectivamente), quienes han acudido siempre al desarrollo de cada uno de los actos y manifestaron que a esta representación fiscal que se otorgó un premio a los Homicidas de sus seres queridos, al haber ejecutado los Abogados de Confianza durante el desarrollo del primer año de Privación de Libertad de los acusados Tácticas Dilatorias a fin de retrasar el proceso. Sería bien peligroso y esto lo digo con total preocupación que no se tomará el correctivo necesario en el presente caso, en virtud que a pesar de ser la decisión una apreciación personal de la Juez, se crearía un precedente y los abogados de confianzas continuarían realizando las referidas Tácticas Dilatorias del Proceso penal, para posteriormente solicitar al cumplir dos años de estar Privados de su libertad, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. Quiero señalar enfáticamente que las faltas que trajeron como consecuencia el retardo procesal son imputables a los acusados por la defensa técnica privada, pero tal circunstancia es conocida por el Defensor Público, toda vez que el compartió la defensa del acusado Néstor Fernández con los abogados anteriormente señalados quienes representaban al acusado Alexander José Fernández antes de asumir la defensa de ambos acusados en fecha 23 de Mayo de 2003.
DESARROLLO DEL PROCESO PENAL CASO HOMICIDIO CALIFICADO IMPUTADOS NESTOR FERNANDEZ Y WILLIAMS FERNANDEZ – VICTIMA ALEJANDRO BECERRA. FALTAS IMPUTABLES A LOS ACUSADOS
Fecha 30-10-2002: Audiencia Preliminar suspendida por la inasistencia del imputado por encontrarse detenido en la Comandancia General de Policía por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible.
Fecha 22-11-2002: Audiencia Preliminar suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza de los imputados Jhon Ivanosky Alviarez.
Esta causa luego de haberse realizado la constitución del tribunal se paralizó en virtud de solicitud de acumulación de causas del defensor Abogado Alberto Martínez (Este representante fiscal salvo mejor criterio considera que este lapso es neutro para las partes y no debe ser tomado en cuenta ni para perjudicar al imputado, ni para favorecerlo (Tiempo de Suspensión dos meses), mientras se resolvía el recurso de Apelación.
DESARROLLO DEL PROCESO PENAL CASO HOMICIDIO CALIFICADO IMPUTADOS NESTOR FERNANDEZ Y WILLIAMS ALEXANDER FERNANDEZ – VICTIMA ALEJANDRO BECERRA. FALTAS IMPUTABLES A LOS ACUSADOS (CASO 2M-02-03)
Fecha 19-12-2002: Audiencia Preliminar suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza de los imputados Jhon Ivanosky Alviarez. Solicitan la designación de Defensor Público.
Fecha 27-12-2004: Exoneran al Defensor Público y designan al Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto.
Fecha 07-01-2004: Se realiza audiencia para sincerar quien es el Abogado Defensor.
Fecha 21-01-2003: Se realizó Audiencia Preliminar, en la que se dio apertura al Juicio Oral y Público.
Solo entre estos actos hay un mes de retardo procesal imputable a los acusados.
Fecha 11-03-2003: Audiencia Constitución suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic). Se observa del Acta correspondiente que la Comandancia General de Policía no efectuó traslado de los acusados, sin embargo, el mencionado defensor no se presentó a la audiencia, siendo este su deber, salvo causas ajenas al mismo.
Fecha 09-04-2003: Audiencia Constitución suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic).
Fecha 02-05-2003: Luego de Constituirse el tribunal y haberse fijado el Juicio Oral es suspendido por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic) y es fijado para el día 25-06-2004.
TOTAL DE TIEMPO QUE PUEDE IMPUTARSELE A LOS ACUSADOS POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA TECNICA PRIVADO: 5 MESES”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados, NESTOR FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, expresó:
“…PRIMERO
Una vez recibida la solicitud, dentro del lapso legal para decidir este Juzgado consideró procedente revisar exhaustivamente la causa a fines de constatar la data en que se inicia la coerción de libertad a la cual se encuentra sometidos los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José,, así como las causas de prolongación del proceso, y en ese sentido se ordenó por secretaría revisar y certificar sobre dichas circunstancias.
SEGUNDO
Según consta en certificación por secretaría a los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, se les priva de su libertad en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2002, circunstancia esta que fue verificada en autos, y desde la cual hasta la presente ha transcurrido dos (2) años y siete (7) días.
Así mismo se constató, previa la revisión de la causa, lo cual consta en autos, que durante el transcurso del proceso se acordaron reiteradas suspensiones que obedecieron en su mayoría a causas imputables a los órganos de la Administración de Justicia.
TERCERO
Este Juzgado, obtenida la certificación por Secretaría, acordó celebrar una audiencia oral con la finalidad de oír a las partes y sobre todo otorgarles el derecho a las víctimas de ser oídas en todo lo acontecido dentro del proceso. En dicha audiencia impuestos como fueron de la naturaleza de la audiencia, en su lugar, el Ministerio Público, expuso que cada caso debe ser analizado en particular, que la causa se originó por dos delitos de homicidio y en el primer caso la Justicia quedó en deuda con la ciudadana Pompilia Venegas, y en ese caso el acusado Néstor José Fernández no aprovecho esa oportunidad al cometer otro delito. Que así mismo se fundamentaba en que ya se realizó un Juicio Oral y Público y los acusados fueron condenados, y entre la publicación de la decisión y la anulación de la misma por la Corte de Apelaciones, que fue el producto del transcurso del lapso de seis meses que se mantuvo la causa en la Corte de Apelaciones, por lo que es un problema de la Administración de Justicia y en consecuencia solicita se niegue la solicitud de la Defensa. Por su parte la defensa manifestó, además de ratificar lo expresado en el escrito en la cual se fundamenta en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-04, en el sentido que sus representados tienen más de dos años detenidos; Los acusados expusieron, el procesado Néstor Fernández, quien manifestó, que se le de la Medida Cautelar, y el ciudadano Alexander Fernández, que no tiene nada que decir; ” Y finalmente las víctima manifestaron, que no estaban de acuerdo con la libertad de ellos, porque ellos mataron a su hijo en la puerta de su casa, y ella corre peligro con ellos en libertad y que ellos la han amenazado en varias oportunidades.
CUARTO
La ley adjetiva en consonancia con nuestro texto constitucional y tratados y convenios internacionales, prevé los mecanismos procésales específicos a y directos a cada caso concreto en cuanto a protección de derechos constitucionales fundamentales se trata, en este caso, el que forma parte del trío de de derechos más fundamentales ubicándose entre ellos el derecho a la vida.
Así tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma citada por a defensa, establece el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dentro de lo cual se indica que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Dentro de esta perspectiva, en el caso sometido a conocimiento de esta Juzgado, se impone el de determinar; en primer lugar si el lapso transcurrido en la privación de libertad sobrepasa los límites establecido en la ley, y al respecto se observa que conforme a la certificación por secretaría se dejo constancia que a los acusados mencionados se le detuvo ad inicio en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (2002), imponiéndose, así que desde esta fecha debe computarse el lapso en forma continua, por tratarse de uno de los derechos mas fundamentales, y así tenemos que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud dos (2) años y siete (7) días, llenos así, uno de los requisitos para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar; en segundo lugar que de la revisión pormenorizada de la causa se ha detectado que la mayoría, o considerable parte del tiempo transcurrido, es atribuible a causas relacionadas con la preparación del debate, y que de acuerdo a su naturaleza son calificadas como dilaciones injustificadas dentro de la administración de justicia, por no encontrarse razonadamente justificadas, por lo que se considera que las suspensiones de los actos que ocasionaron la prolongación del tiempo de coerción absoluta de libertad, y que redunda inevitablemente en perjuicio del acusado, no obedecieron a comportamientos dilatorios imputables al sujeto procesal que solicita la revisión de la medida, y en razón de lo cual el negar la libertad solicitada, sería ir contra el espíritu y razón que tuvo el legislador para poner coto a las detenciones ilegitimas.
En conclusión no pudiéndosele imputar en detrimento de los intereses de los acusados, esta mora que si es reportada por la administración de justicia, en consecuencia procede la libertad, que considera el tribunal debe ser limitada, dado a que en primer lugar el asunto por el que se le somete al proceso, tiene como origen la comisión de un delito grave, de gran magnitud por el bien jurídico conculcado, con el que se vulneró o trastoco otro de los derechos considerados fundamentales, la vida, presumiéndose un probable peligro de fuga, y en ese sentido se considera procedente otorgar la libertad bajo la imposición de la obligación de presentar tres ciudadanos que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, adquieran el compromiso como fiadores de los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, frente a la administración de justicia, para las resultas definitivas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 8 ejusdem; con lo cual se declara sin lugar lo pedido en sala por la Vindicta Pública y el pedimento de la defensa en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva se refiere.
Pertinente acotar que no se debe en ningún lugar, tomar en consideración los obstáculos presentados, cuando los mismos han tenido como finalidad, asegurar el derecho a la defensa; en este caso no se puede hablar de suspensiones injustificadas o irrazonables que determinen dilaciones procesales o retardo judicial y que la suspensiones para que no den lugar a la libertad deben ser debidamente justificadas a los fines del proceso y en todo momento sin menoscabo al derecho a la defensa, en las que el Juzgador como director del proceso no haya tenido otra salida sino el de permitir el diferimiento del acto.
Ha sido reiterada la manifestación del máximo Tribunal de Justicia, Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido que, cito “…………esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, ahora bien transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…..por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador tiene el debe (sic) de citar de oficio a las partes e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa……no obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en al artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…….sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura del recurso interpuesto se colige, que el recurrente impugna la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante el cual acordó a los acusados NESTOR FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del primer aparte del artículo 244 eiusdem, por considerar que el lapso de dos (2) años previsto en la norma citada, aún no se había cumplido, por cuanto durante el transcurso del proceso se produjo un retardo de aproximadamente cinco (5) meses que es imputable a los defensores de los acusados de autos. En tal sentido, señaló que ese tiempo se produjo así:
“Fecha 19-12-2002: Audiencia Preliminar suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza de los imputados Jhon Ivanosky Alviarez. Solicitan la designación de Defensor Público.
Fecha 27-12-2004: Exoneran al Defensor Público y designan al Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto.
Fecha 07-01-2004: Se realiza audiencia para sincerar quien es el Abogado Defensor.
Fecha 21-01-2003: Se realizó Audiencia Preliminar, en la que se dio apertura al Juicio Oral y Público.
Solo entre estos actos hay un mes de retardo procesal imputable a los acusados.
Fecha 11-03-2003: Audiencia Constitución suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic). Se observa del Acta correspondiente que la Comandancia General de Policía no efectuó traslado de los acusados, sin embargo, el mencionado defensor no se presentó a la audiencia, siendo este su deber, salvo causas ajenas al mismo.
Fecha 09-04-2003: Audiencia Constitución suspendida por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic).
Fecha 02-05-2003: Luego de Constituirse el tribunal y haberse fijado el Juicio Oral es suspendido por la inasistencia del Abogado de Confianza Manuel Atahualpa Briceño (sic) y es fijado para el día 25-06-2004.
TOTAL DE TIEMPO QUE PUEDE IMPUTARSELE A LOS ACUSADOS POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA TECNICA PRIVADO: 5 MESES”
La Corte para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Respecto al contenido de esta disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente.
Así mismo, dispone la norma in comento, que una vez que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal. Dentro de esa audiencia oral, el juez va oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 884 de fecha 13/05/04, expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado…”
Del examen de las actuaciones se constata que el ministerio Público no solicitó la prórroga a que se refiere la parte final del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal a quo convocó y dictó la decisión en la audiencia oral. Así mismo, según la decisión recurrida, que la privación de libertad de los acusados Néstor José Fernández y Alexander José Fernández excedía del lapso legal de los dos años, además, que durante el transcurso del proceso se acordaron reiteradas suspensiones que obedecieron en su mayoría a causas imputables a los órganos de administración de justicia, concluyendo así:
“Dentro de esta perspectiva, en el caso sometido a conocimiento de esta Juzgado, se impone el de determinar; en primer lugar si el lapso transcurrido en la privación de libertad sobrepasa los límites establecido en la ley, y al respecto se observa que conforme a la certificación por secretaría se dejo constancia que a los acusados mencionados se le detuvo ad inicio en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (2002), imponiéndose, así que desde esta fecha debe computarse el lapso en forma continua, por tratarse de uno de los derechos mas fundamentales, y así tenemos que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud dos (2) años y siete (7) días, llenos así, uno de los requisitos para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar; en segundo lugar que de la revisión pormenorizada de la causa se ha detectado que la mayoría, o considerable parte del tiempo transcurrido, es atribuible a causas relacionadas con la preparación del debate, y que de acuerdo a su naturaleza son calificadas como dilaciones injustificadas dentro de la administración de justicia, por no encontrarse razonadamente justificadas, por lo que se considera que las suspensiones de los actos que ocasionaron la prolongación del tiempo de coerción absoluta de libertad, y que redunda inevitablemente en perjuicio del acusado, no obedecieron a comportamientos dilatorios imputables al sujeto procesal que solicita la revisión de la medida, y en razón de lo cual el negar la libertad solicitada, sería ir contra el espíritu y razón que tuvo el legislador para poner coto a las detenciones ilegitimas.
En conclusión no pudiéndosele imputar en detrimento de los intereses de los acusados, esta mora que si es reportada por la administración de justicia, en consecuencia procede la libertad, que considera el tribunal debe ser limitada, dado a que en primer lugar el asunto por el que se le somete al proceso, tiene como origen la comisión de un delito grave, de gran magnitud por el bien jurídico conculcado, con el que se vulneró o trastoco otro de los derechos considerados fundamentales, la vida, presumiéndose un probable peligro de fuga, y en ese sentido se considera procedente otorgar la libertad bajo la imposición de la obligación de presentar tres ciudadanos que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que –en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables –en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a loa audiencia fijada, razón por la cual el Juzgado de juicio –señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad –decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados...”
Ahora bien, al revisar las actuaciones señaladas por el recurrente, en las cuales se produjo presuntamente la dilación atribuida a los acusados y a su defensa, constatándose lo siguiente:
a) Consta a los folios 53 al 58 de la pieza N° 6 de la presente causa, que en fecha 31-10-02, a los acusados Néstor José Fernández y Alexander José Fernández, les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de José Teodoro Hidalgo Montilla.
b) Según consta en el acta inserta al folio 127 de la pieza N° 6, que en fecha 19-12- 02 se difirió la audiencia preliminar fijada, por la ausencia del abogado defensor de los acusados, abogado Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, siendo fijada para el día 26-12-02. Sin embargo, se observa al folio 128, de la misma pieza, que por auto de esa misma fecha (19-12-02), el tribunal de control aclara que el abogado Jhon Ivanozky Alviarez Rangel no es el abogado defensor de los acusados. Por tal motivo, este diferimiento no es imputable ni a los acusados ni a su defensor.
c) Que por auto de fecha 26-12-02, inserto al folio 137 de la sexta pieza, el juzgado de control difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, a solicitud de la defensora de los acusados Belkis Alvarado Burguera, en virtud de no haber sido notificada. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 07/01/03. En consecuencia, tal diferimiento no es imputable ni a los acusados ni a su defensor.
d) El día 07/01/03, fecha fijada para la audiencia preliminar, según consta al folio 150 de la sexta pieza, la misma fue diferida para el día 21/01/03, motivado a que los acusados habían designado en fecha 19/12/03 como su defensor al abogado Manuel Jaen, quien no había sido notificado para su juramentación, siendo que dicha juramentación la hizo en dicho acto, por lo cual hubo de diferirse nuevamente la audiencia preliminar. Tal diferimiento, por lo tanto, no debe imputársele al defensor ni a los acusados de autos.
e) En fecha 21/01/03, se realizó la correspondiente audiencia preliminar.
Al sumar los días transcurridos desde la fecha del primer diferimiento de la audiencia preliminar 19/12/02 hasta el día 21/02/03 fecha en que se realizó la audiencia preliminar, en la presente causa, transcurrieron treinta y tres (33) días de dilación procesal no imputables a los acusados ni a sus defensores.
Seleccionados como fueron los escabinos, para la constitución del tribunal mixto, se fijó una primera audiencia para el día 11/03/03, la cual hubo de diferirse por el no traslado de los acusados desde la Comandancia de la Policía, de la inasistencia del abogado defensor y del escabino sorteado, fijándose nuevamente para el día 27/03/03.
En fecha 27/03/03, no pudo constituirse el tribunal por no llenar los requisitos legales uno de los escabinos, fijándose nuevamente para el día 09/04/03.
En fecha 09/04/03 (folio 49 de la séptima pieza) consta que hubo de diferirse la constitución del tribunal, por inasistencia del escabino sorteado y la inasistencia del defensor, fijándose para el día 22/04/03.
Por auto de fecha 21/04/03 (folio 43 de la pieza N° 5), la Juez de Juicio acordó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 22/04/03, en virtud de la acumulación acordada de las causas seguidas en contra de los acusados de autos, fijándose la audiencia para el día 02/05/03.
En fecha 02/05/03, fecha fijada para la constitución del tribunal, ante la inasistencia de la escabino suplente y del abogado defensor, se acordó diferir la constitución del tribunal, fijándose para el día 13/05/03, fecha ésta última en que se realizó la audiencia y se constituyó el tribunal para la realización del juicio oral y público.
Al sumar los días transcurridos desde la fecha del primer diferimiento de la audiencia para la constitución del tribunal 11/03/03 hasta el día 13/05/03 fecha en que se constituyó el tribunal, para la realización del juicio oral y público, transcurrieron sesenta y dos (62) días de dilación procesal no imputables en forma directa a los acusados ni a sus defensores.
Por lo antes expuesto se concluye que, en el presente caso, no se desprende que los acusados y sus defensores hayan actuado de manera desleal para retardar el proceso a los fines de solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entones artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’”
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que los acusados fueron condenados por sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 y publicada en fecha 19/02/04; sentencia esta que, al ser recurrida, fue anulada por resolución dictada, por esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2004, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por las razones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 3 e impugnada por la representación del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 04-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos, NESTOR FERNANDEZ y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Sup. Especial
Alexis Parada Prieto Víctor Hugo Mendoza Cabrera
El Secretario Temp.
Oswaldo Loyo.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2389-04
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