REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

CAUSA N° 2348-04

N° 01.

JUEZ DE APELACION

ABG. JOEL A. RIVERO.
ABG. ALEXIS PARADA PRIETO
ABG. VICTOR H. MENDOZA C.

PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, nacido en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el 16-12-1960, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Batea, segunda calle casa sin número, Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.064.293.

DEFENSA: ABG. HELIO RAMÓN HIDALGO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Asdrúbal Romero, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004 por el abogado defensor Helio Ramón Hidalgo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual dicto sentencia condenatoria a doce (12) años de presidio, al sub-júdice por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 26-10-2004 por el vicio de falta de motivación y cumplidos los trámites de alzada, se realizó el día 22-12-2004 la audiencia para la vista del recurso, con la presencia de todas las partes y estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

En el presente caso la representación del Ministerio Público presentó acusación por ante el juzgado sentenciador contra el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Petronila Castellano Gil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Funda el recurrente su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, entre otros:

EL RECURSO

“…Me permito fundamentar el Recurso de Apelación que interpongo en los siguientes preceptos legales.

Primero: El Tribunal Mixto a quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, lo cual configura la causal del recurso que se encuentra establecida en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la decisión apelada se limita a enumerar las personas que declararon en Juicio, sin decir ni someramente, cuáles son los dichos que a su criterio conforman la culpabilidad irrefutable del acusado. Toda sentencia debe ser motivada. Las pruebas deben ser analizadas, comparadas entre si, estableciendo los hechos que de las mismas se derivan, porque es así como se puede consignar las razones de hecho y de derecho que funden la convicción del Tribunal. Si no se examinan todas las pruebas no se puede determinar si el Tribunal ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo, prescindiendo de aquello que lo contradice. No basta enumerar las pruebas, hay que sopesarlas, analizarlas, valorarlas y compararlas para configurar la motivación de la dispositiva. Esa motivación no es una enumeración de los nombres de los testigos y de las pruebas técnicas, sino el análisis suscinto, breve o prolijo, del valor probatorio de cada testimonio. De lo contrario, será una valoración subjetiva que no reviste carácter motivacional en una decisión definitiva. Esta falta solamente es causal suficiente para anular la sentencia recurrida, por cuanto incumple con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho tal como lo estatuyen los Ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los requisitos de la sentencia.
Segundo: La recurrida violó además el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de valorar las pruebas, cuando estatuye que éstas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Más aún, la referida disposición legal habla de la valoración de la prueba, no habla de la valoración de las presunciones y en la Causa que nos ocupa no hay pruebas, sino pura presunciones. Cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio que en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal se le da libertad al intérprete en la apreciación de las pruebas, pero ello no significa que su criterio subjetivo pueda convertir una sospecha o presunción en una evidencia probatoria. Violó además el Artículo 34 infini de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del indubio pro reo, al producir una sentencia condenatoria sin que en la Causa rielen prueba plena e indubitable de la culpabilidad del acusado. De igual manera, la sentencia apelada violó o incumplió los parámetros legales exigidos en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe llenar la sentencia, que ordena que esta tenga una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo de esta manera en la Causal 4a de apelación estatuida en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por último, el recurrente pide se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar su solicitud, sea anulada la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un nuevo juicio y se restituya a su defendido las medidas cautelares sustitutivas que venía gozando.


II

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio como autor del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de María Petronila Castellano Gil, estableciendo en la recurrida, entre otros, lo siguiente:

IV

HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

“….Con el desarrollo del debate oral y público, QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE EFECTIVAMENTE EN EL Sector el Puente dentro de la localidad de Chabasquén a la salida para el Caserío Peña Blanca, Municipio Monseñor José Vicente de Húndale día diecinueve de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se produce el hallazgo de una persona sin signos vitales, de sexo femenino, de cubito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica, tórax leve flexión mahometana y las extremidades inferiores en aducción, a la que se le apreció una herida abierta en la región maxilar superior derecha, dos heridas en la región occipital derecha y una en la región tempora-parietal izquierda y otra en la herida en la región anterior izquierda del cuello, y excoriaciones en el cuello, ciudadana que posteriormente se identifica como María Petronila Castellanos Gil, y que de acuerdo al reconocimiento médico legal, su fallecimiento se produce por las referidas heridas que fueron causadas por arma de fuego de acuerdo al tatuaje observado, y que finalmente le produjo edema cerebral marcado por heridas por arma de fuego.

Este hecho quedó reflejado en el debate probatorio con el testimonio de los ciudadanos Domingo Antonio Rivero MENA, Pascual de Jesús Rivero, Antonio Ramón Briceño Torrealba, Ramiro Rodríguez, Jazmín de Jesús Rivero Montaña, Oswaldo José Morán Escalona, Demetrio del Carmen Castillo de Cuero, Ubaldino Moran Godoy, Pedro Manuel Ramos, Pedro Navas Gil, Jesús Rafael Castellanos, Edilcar José Hernández González, Herminia Rosa Guzmán Gil, Darwin Pascual Quevedo, Eugenia Ramona Yépez Pérez, Restitutio Antonio Linarez, Jhonny Antonio Gil Pargas, Juana Bautista Barrios Castellanos, Marco Antonio Márquez Blanco, David Ramón López Montilla, Rafaela del Carmen Barrios, Ramón Colmenarez, Antonio Leoncio Gil, Francisco José Morillo Medina, todos estos testigos referenciales del fallecimiento de la citada ciudadana, pero que al coincidir con el dicho del ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, quien fue la persona que encuentra u observa el cadáver, este Juzgado les aprecia en todo su contenido a estos efectos, y les da valor probatorio por cuanto dan testimonio fidedigno en primer lugar que efectivamente la ciudadana María Petronila Castellanos Gil el día diecinueve del mes de marzo del año 2002, domingo en horas de la mañana fue encontrada muerta en la altura del puente salida hacia el caserío Peña Blanca del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, y que a la misma de acuerdo a las características presentadas por su cadáver le fue ocasionada la muerte, lo cual quedó a su vez establecido con el contenido de las inspecciones oculares realizadas tanto en el lugar del hallazgo del cadáver como al cadáver mismo, practicada estas actuaciones por los ciudadanos Juan Carlos Gil, Rolando García y William Reatiga, quienes al tratarse de funcionarios para ese adscritos entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con cuyo contenido ratificado en sala por el ciudadano Juan Carlos Gil, primero de los nombrados y con el cual fue sometido al contradictorio su contenido dándose así, fe de que el día referido se trasladaron a la población de Chabasquén, quedando establecido el lugar donde ocurre el hecho, donde observaron el cadáver con las características que posteriormente fueron ratificadas por la autopsia practicada al cadáver por el médico anatomopatólogo Rafael Bruzual Villegas, quien en su carácter de experto declara en sala y con cuya deposición quedó ratificado desde el punto de vista científico la causa de la muerte dando así la razón a las primeras presunciones de la causa de muerte, manifestadas por los testigos referenciales y funcionarios que realizan la inspecciones oculares, motivo por el cual este Juzgado se conduce a apreciar el dichos de los citados ciudadanos es decir el de Juan Carlos Gil y Rafael Bruzual Villegas y darle desde el punto de vista científico todo el valor probatorio, por ser coherentes y espontáneos en sus declaraciones, quedando definitivamente verificada la naturaleza de la muerte.

Tenemos así, que de todos esos medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna, son apreciables y se les da valor probatorio por aportarse con ellos suficientes elementos que fundamentan la existencia del hecho, que se aportaron circunstancias que permiten a este Juzgado, sin duda razonable alguna, sostener que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir que la conducta desplegada se subsume perfectamente en lo previsto el artículo 407 del Código Penal, el de Homicidio Intencional, por cuanto que al quedar determinada las circunstancias de la muerte de la ciudadana María Petronila castellanos Gil, es indiscutible., sin duda alguna de que la misma se produce por la acción voluntaria e intencional, desplegada por un sujeto activo, con la finalidad de producir la destrucción de una vida humana, con el “animus necandi” por la acción desplegada por un sujeto activo, lo que conduce a concluir que la conducta demostrada constituye un hecho punible, que se subsume dentro de lo previsto el artículo 407 del Código Penal, por traer como consecuencia la pérdida de una vida, bien jurídicamente protegido en dicha normativa legal.

V

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Determinada la existencia de los referidos ilícitos penales, llegado el momento de determinar la responsabilidad penal de los acusados, por unanimidad de los miembros del Tribunal, se arribo a que se quedó convencidos suficientemente de que el autor del hecho aquí demostrado es quien ha venido siendo señalado como acusado es decir el ciudadano José Gregorio Graterol, y ello deviene del hecho de que al hilar cada uno de los medios de prueba resultó en primer lugar que la noche en que se produce la muerte de la ciudadana María Petronila Castellanos, el ciudadano José Gregorio Graterol a la una, aproximadamente de la madrugada se encontró con el ciudadano Jhonny Pargas y Solrielvis Coromoto Daza Carrasco, en el trayecto se encontraron con la citada ciudadana, con lo cual queda descartado el dicho de la ciudadana Demetrio del Carmen Castillo, debido a que el dicho del ciudadano Jhonny Antonio Gil Pargas, fue convincente y corroborado con la declaración del ciudadano Restitutio Antonio Linarez quien tal como quedó reflejado en el considerando anterior permitió con su exposición en forma espontánea saber que el día en que se produce la muerte el ciudadano se encontraba circulando su vehículo que también quedó plenamente identificado; No quedando así, lugar a dudas que ese día momento antes de producirse el fallecimiento la ciudadana a María Petronila se encontraba en el vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Graterol y que era conducido por dicho ciudadano en momentos anteriores por dicho ciudadano, todas estas circunstancias narradas por los referidos testigos en sala constituyen a juicio de quienes decidieron, un indicador que al adminicularlo con el dicho de los ciudadanos Pascual de Jesús Rivero Mejías, Edilcar José Hernández González y Darwin Pascual Quevedo, quienes hicieron saber que ese día la ciudadana maría Petronila Castellanos andaba en el vehículo del ciudadano identificado como acusado, a una hora que al comparársele con la declaración de la ciudadana Demetria del Carmen Castillo y del ciudadano Ramón Colmenarez, es posterior a la hora en que sale de su negocio y los deja en su domicilio, por observar dicha ciudadana se bajó del vehículo referido en el establecimiento comercial denominado veintitrés de enero; va adquiriendo una presunción razonable que en forma mediata permite dar con certeza con la autoría del hecho delictivo demostrado, que se consolida con el dicho del ciudadano Pedro Navas Gil, quien lo observó en el lugar donde se produce el hecho y oyó los disparos productos de un arma de fuego, circunstancia esta que a su vez fue corroborada por el dicho del ciudadano Pedro Manuel Ramos en cuanto a oír los impactos de bala se refiere, y el dicho de la ciudadana Herminia Rosa Guzmán Gil, quien también a la misma hora oyó los disparos en el mismo lugar, coincidiendo así en la hora en que se producen los disparos y en el mismo lugar a que hacen referencia, y que en definitiva de acuerdo al dicho del ciudadano Pedro Navas Gil determinó que los mismo causaron la muerte de la ciudadana María Petronila Castellanos, lo que hace que se les aprecie y valore; conduciendo todas estas circunstancias a determinar el hecho desconocido sobre quien fue el autor del hecho delictivo, por además coincidir con estas posiciones la consecución de rastros contundentes a través de la práctica de la inspección ocular realizada al vehículo en la que se recabó apéndices pilosos, los que al ser sometidos a la prueba técnica de la experticia de reconocimiento físico, experticias tricológicas y experticia de trayectoria balística determinando a través del dicho del ciudadano Ernesto Franco, forma de incorporación al juicio que uno de los apéndice al confrontarse con los pertenecientes a quien resultó víctima directa, determinaron que se trataban o tenían fuentes comunes, teniendo así suficiente valor probatorio para los efectos de tenerlos como pruebas mediatas tendientes a demostrar la responsabilidad penal del acusado y por ello finalmente este Juzgado sostiene que no existe duda razonable alguna de que el ciudadano José Gregorio Graterol, fue quien causó la muerte de la ciudadana María Petronila castellanos Gil, por haberse evidenciado que esa noche se encontraba en el vehículo del mencionado ciudadano, que dicho vehículo era conducido por el mismo ciudadano y que justo en el momento en que se producen los impactos de bala dicho ciudadano se encontraba en ese lugar en su vehículo, descartándose así las posiciones del acusado y de la defensa técnica en el sentido de que ese día dicho ciudadano no se encontró con la víctima….”.


III

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre el defensor de autos para denunciar la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2004, y que fue la única denuncia admitida por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.


Ahora bien, la Corte para decidir observa:


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 255, de fecha 02-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció:

“El análisis de las pruebas, así como el de todos los puntos que hayan sido alegados y probados, constituye “…un requisito de fundamental trascendencia en la conformación de toda decisión, sin el cual no sería posible decidir conforme al resultado que el proceso suministre”.


Visto lo cual y observando que la decisión recurrida dijo:

“….Con el desarrollo del debate oral y público, QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE EFECTIVAMENTE EN EL Sector el Puente dentro de la localidad de Chabasquén a la salida para el Caserío Peña Blanca, Municipio Monseñor José Vicente de Húndale día diecinueve de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se produce el hallazgo de una persona sin signos vitales, de sexo femenino, de cubito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica, tórax leve flexión mahometana y las extremidades inferiores en aducción, a la que se le apreció una herida abierta en la región maxilar superior derecha, dos heridas en la región occipital derecha y una en la región tempora-parietal izquierda y otra en la herida en la región anterior izquierda del cuello, y excoriaciones en el cuello, ciudadana que posteriormente se identifica como María Petronila Castellanos Gil, y que de acuerdo al reconocimiento médico legal, su fallecimiento se produce por las referidas heridas que fueron causadas por arma de fuego de acuerdo al tatuaje observado, y que finalmente le produjo edema cerebral marcado por heridas por arma de fuego.

Este hecho quedó reflejado en el debate probatorio con el testimonio de los ciudadanos Domingo Antonio Rivero MENA, Pascual de Jesús Rivero, Antonio Ramón Briceño Torrealba, Ramiro Rodríguez, Jazmín de Jesús Rivero Montaña, Oswaldo José Morán Escalona, Demetrio del Carmen Castillo de Cuero, Ubaldino Moran Godoy, Pedro Manuel Ramos, Pedro Navas Gil, Jesús Rafael Castellanos, Edilcar José Hernández González, Herminia Rosa Guzmán Gil, Darwin Pascual Quevedo, Eugenia Ramona Yépez Pérez, Restitutio Antonio Linarez, Jhonny Antonio Gil Pargas, Juana Bautista Barrios Castellanos, Marco Antonio Márquez Blanco, David Ramón López Montilla, Rafaela del Carmen Barrios, Ramón Colmenarez, Antonio Leoncio Gil, Francisco José Morillo Medina, todos estos testigos referenciales del fallecimiento de la citada ciudadana, pero que al coincidir con el dicho del ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, quien fue la persona que encuentra u observa el cadáver, este Juzgado les aprecia en todo su contenido a estos efectos, y les da valor probatorio por cuanto dan testimonio fidedigno en primer lugar que efectivamente la ciudadana María Petronila Castellanos Gil el día diecinueve del mes de marzo del año 2002, domingo en horas de la mañana fue encontrada muerta en la altura del puente salida hacia el caserío Peña Blanca del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, y que a la misma de acuerdo a las características presentadas por su cadáver le fue ocasionada la muerte, lo cual quedó a su vez establecido con el contenido de las inspecciones oculares realizadas tanto en el lugar del hallazgo del cadáver como al cadáver mismo, practicada estas actuaciones por los ciudadanos Juan Carlos Gil, Rolando García y William Reatiga, quienes al tratarse de funcionarios para ese adscritos entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con cuyo contenido ratificado en sala por el ciudadano Juan Carlos Gil, primero de los nombrados y con el cual fue sometido al contradictorio su contenido dándose así, fe de que el día referido se trasladaron a la población de Chabasquén, quedando establecido el lugar donde ocurre el hecho, donde observaron el cadáver con las características que posteriormente fueron ratificadas por la autopsia practicada al cadáver por el médico anatomopatólogo Rafael Bruzual Villegas, quien en su carácter de experto declara en sala y con cuya deposición quedó ratificado desde el punto de vista científico la causa de la muerte dando así la razón a las primeras presunciones de la causa de muerte, manifestadas por los testigos referenciales y funcionarios que realizan la inspecciones oculares, motivo por el cual este Juzgado se conduce a apreciar el dichos de los citados ciudadanos es decir el de Juan Carlos Gil y Rafael Bruzual Villegas y darle desde el punto de vista científico todo el valor probatorio, por ser coherentes y espontáneos en sus declaraciones, quedando definitivamente verificada la naturaleza de la muerte.”


De la transcripción parcial de la recurrida observamos que la Juzgadora a quo, se limitó a enunciar los testigos referenciales de los ciudadanos Domingo Antonio Rivero Mena, Pascual de Jesús Rivero, Antonio Ramón Briceño Torrealba, Ramiro Rodríguez, Jazmín de Jesús Rivero Montaña, Oswaldo José Morán Escalona, Demetrio del Carmen Castillo de Cuero, Ubaldino Moran Godoy, Pedro Manuel Ramos, Pedro Navas Gil, Jesús Rafael Castellanos, Edilcar José Hernández González, Herminia Rosa Guzmán Gil, Darwin Pascual Quevedo, Eugenia Ramona Yépez Pérez, Restitutio Antonio Linarez, Jhonny Antonio Gil Pargas, Juana Bautista Barrios Castellanos, Marco Antonio Márquez Blanco, David Ramón López Montilla, Rafaela del Carmen Barrios, Ramón Colmenarez, Antonio Leoncio Gil, Francisco José Morillo Medina, y que coinciden con el testimonio del ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez; mas no señala que fue lo que dijeron dichos testigos y que fue lo que dieron por probado, ni en que coinciden entre unos y otros: Es decir, que no señaló cual fue el convencimiento que tuvo para dictar su decisión. Por lo tanto evidentemente estamos en presencia de falta de motivación de la decisión recurrida.


Por otro lado, la juzgadora a quo dijo:


“DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS NO APRECIABLES A LOS FINES DE ESTA SENTENCIA
No se aprecia por tanto par (sic) lo fines demostrados los hechos aquí establecidos ni para responsabilidad de acusado identificado en autos, el dicho de los ciudadanos : Domingo Antonio Rivero Colmenarez… y con ninguna relación de amistad con el acusado y víctima, por limitarse en sala decir que dijo que el declaraba porque decía que el culpable era su papá, pero no supo quien fue el autor; Evelio Antonio Morillo… solo conoce de vista al acusado y a la víctima, por cuanto con su deposición solo hizo saber que el acusado señor José Gregorio Graterol le había empeñado un arma de fuego, un revolver treinta y ocho; Eugenia Ramona Yépez Pérez… (amiga de la víctima) quien hizo saber en sala fue que ella estaba en el Bar veintitrés de enero, con Marcos, Adonai González y Rafael Morillo, como a las tres de la mañana que no tiene conocimiento de la muerte, que ella no conocía al señor José Gregorio que ella durante ese lapso de tiempo no vio a la señora Petronila, que no supo como se causó su muerte, que en el Bar estuvo como desde las diez de la noche hasta las cinco de la mañana, que el sitio tiene protector desde el sitio donde ella estaba no se logra ver; David Ramón López Montilla…con ninguna relación con las partes y víctima, que el día dieciocho que conocía a la señora Petronila, que no vio al señor José Gregorio con la señora Petronila, que el lo vio solo. Francisco José Morillo Medina… manifiesta tener amistad tanto con el acusado como con la víctima, y dijo que el estaba ene. Bar veintitrés de enero, en Chabasquen tomando desde las once de la noche, hasta las tres de la mañana, que el acusado no llegó al lugar, que no supo quien fue el autor. Marco Antonio Márquez Blanco, solo conocido del acusado y de la víctima… que el se encontraba donde Carlos Pérez tomando que allí estaba Edilcar y Pascual y dicen que ella llegó allá, que el llegó como a las diez de la noche, y salió alas (sic) tres de la mañana, que la fecha no la recuerda, que el no vio si la señora petra entró al lugar ni al señor José Gregorio, que el estaba muy bebido y así el no pudo ver nada, que allá todo el mundo acusaba al señor (señala al acusado) pero que a el no le consta, que eso lo sabe por comentarios de la mayoría de las personas; Testimonios que cuando se analizan detenidamente para este Juzgado no aportan elementos que permitan con certeza comprobar la muerte, su causa y la autoría por lo cual a los efectos de esta sentencia no son apreciables como medios de prueba. Así mismo no se toma en cuenta el dicho del ciudadano Cesar Montilla… funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ningún parentesco con las partes y la víctima, y realiza experticia de reconocimiento practicada aun (sic) proyectil con la finalidad de determinar las características y número del proyectil, se determinó que el proyectil pertenecía a un arma calibre treinta y ocho que estaban presentes campos y estrías en el cuerpo del proyectil, por el paso por el ánima del cañón, circunstancias esta que al no determinarse en sala la relación de dicho proyectil con el arma accionada pues se considera que no tiene relación con el hecho objeto del proceso…”


De dicha transcripción observamos que señala los testimonios que no valora para los efectos de dictar la decisión; sin embargo no señala el porqué no los valora, en consecuencia hay una omisión de pronunciamiento de las pruebas recepcionadas y que a su vez no valoró, ya que debió señalar y motivar el porqué de la falta de valoración.


En consecuencia la denuncia alegada por el recurrente de falta de motivación se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar, con lo cual se anula la decisión dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2004. Así se decide.


De conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión recurrida, haciéndole la observación de no incurrir en la falta observada por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.


Visto que la decisión recurrida ordenó la privación de libertad del acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, al realizar una revisión de la medida cautelar, y en virtud de la nulidad de la decisión recurrida, se ordena que el acusado de autos continúe gozando de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, la cual le fuere decretada por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2001.


DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- Con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Helio Ramón Hidalgo defensor del acusado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional; 2.- Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los once días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Víctor Hugo Mendoza Cabrera Alexis Parada Prieto
PONENTE


La Secretaria.


Tania Rivero

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctría


EXP. N° 2348-04

VHMC/jm.-