REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 11 de enero de 2005
194° y 145°

N° 03.

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el Abg. ALEXIS JOSE SILVIO PEREZ, en su carácter de defensor de los imputados INMER ARGUELLO y BELKIS PARRA, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 02-11-2004, por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las “nuevas pruebas” ofrecidas por la defensa, con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2004, por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión.

Por auto de fecha 01-12-2004 se acordó solicitar al Tribunal de origen copias certificadas relacionadas con el escrito de promoción de nuevas pruebas y de las partidas de nacimiento que presentó el recurrente, las cuales se recibieron en fecha 03-12-2004.

Por auto de fecha 06-12-2004, se acordó solicitar al Tribunal de origen la causa principal, siendo recibida en fecha 13-12-2004 constante de dos piezas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto; en consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El recurrente, abogado Alexis José Silvio Pérez, por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2004, ante el Juez de Juicio, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los testimoniales de los ciudadanos Azuaje Guedez Yisa Carolina, Blanco Hernández Héctor Gregorio y Cutiva de Hurtado Ana Cecilia, así como las documentales (partidas de nacimiento), marcadas (a), (b) y (c), en los siguientes términos:

“…LUEGO DE ACEPTAR MI DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR, ME AVOQUE A CONOCER DE LAS ACTAS PROCESALES DE LA REFERIDA CAUSA, Y EN BASE AL ANÁLISIS DE ESAS ACTAS PROCESALES LE HAGO LAS SIGUIENTES REFLEXIONES: APELANDO A LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, SIEND UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL HOMBRE COMO FACTOR INDISPENSABLE PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIODAD DE ESTE, Y POR ENDE DEL PROCESO MATERIAL Y CULTURAL A QUE PERTENECE ES DE NATURALEZA DEL SER HUMANO LA DEFENSA DE SU PERSONA…Y POR CUANTO LUEGO DE HABLAR CON MIS DEFENDIDOS, ME COMUNICARON QUE EXISTEN PERSONAS QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE LA ACTUACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL… NO CUMPLIERON A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE ESTABLECEN QUE DESPUES QUE LA GUARDIA ENTRO EN LA CASA DE HABOTACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ESTUVIERON COMO POR VEINTE (20) MINUTOS, SALIDO DE LA VIVIENDA UN VEHICULO JEEP DE LA GUARDIA NACIONAL, BUSCARON Y TRAJERON A DOS (2) PERSONAS EXTRAÑAS A LA VIVIENDA, ES POR LO QUE CONSIDERO QUE ESTAS PERSONAS QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA VIVIENDA DE LOS IMPUTADOS, SON NECESARIOS OIRLOS EN EL JUICIO ORAL, EN BUSCA DE LA VERDAD Y BASADO EN EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida al negar la admisibilidad de las ‘pruebas nuevas’ ofrecidas por la defensa de los acusados, expresó:

“Visto el escrito presentado por el abogado Silvio Pérez, en su carácter de defensor privado de los acusados Inmer Rafael Arguello Rodríguez y Belkis del Carmen Parra Rodríguez, en el cual promueve ‘…tres (3) partidas de nacimiento, como pruebas documentales marcadas A, B, C, que evidencia que los imputados Inmer Areguello y Belkis Parra son una familia constituida por cinco (5) miembros, res (sic) hijos y ellos que conviven en su casa de habitación en el hogar donde se realizó el allanamiento y no como lo estableció la Guardia Nacional… (Omissis)
Ahora bien, se desprende de su solicitud y del análisis de los recaudos que la acompañan, que no se trata de un ofrecimiento de pruebas nuevas, sino por el contrario de Copias certificadas de partidas de nacimiento con las cuales se pretenden demostrar una circunstancia de la cual no se justifica que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad para promoverlas es preclusiva tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece un lapso preclusivo otorgado por ley que obliga a las partes a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de pruebas que se incorporarán al juicio oral, con la finalidad de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. En este sentido oportuno es citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2532, Sala Constitucional, de fecha 15 de Octubre de 2002, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal y como se exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial , sino entre otras razones, como medio de aseguramiento de del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto, que igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…(omissis)” .
De esta manera, se tiene que las partes poseen en el proceso derechos y cargas que les asisten, y como lo señala Carmelo Borrego. En su obra La Constitución y el Proceso Penal “…Omissis…”..

Por otra parte, excepcionalmente según lo establece el artículo 343 ejusdem podrán promover las partes nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual se traduce en que requisito esencial para que puedan ser consideradas pruebas complementarias deben tratarse de “nuevas pruebas”, o sea, que no fueron precedentemente promovidas porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fuere conocida por él después de las mismas; en el presente caso luego de analizados los recaudos que presenta la defensa en su escrito se observa que las partidas de nacimiento de los hijos de los acusados Inmer Rafael Arguello Rodríguez y Belkis del Carmen Parra Rodríguez, cuyas copias certificadas presenta no constituyen a juicio de quien aquí decide una prueba complementaria porque no se desprende de la misma que dichos medios fueran desconocidos por el promovente.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa. Así se decide...”

III
DEL RECURSO DE APELACION
Y
DE LA CONTESTACION FISCAL

En su escrito de apelación, el recurrente alega:

“Disiento de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 02 de Noviembre de 2004, por lo tanto impugno la Referida (sic) decisión que declara sin lugar el ofrecimiento de nuevas pruebas, presentadas por esta defensa, ya que el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la prueba complementaria, donde ‘las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’…Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la Audiencia Preliminar ó jure la novedad de su conocimiento que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad… esas pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito de fecha 22-10-04, si eran desconocidas por este promoverte, ya que desde el mismo escrito de la decisión desfavorable, en donde se lesiona la disposición legal del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en fecha 22 de Julio de 2004 se celebro (sic) Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordeno (sic) la apertura a juicio oral y público contra los Ciudadanos INMER ARGUELLO Y BELKIS PARRA, mal podría este promoverte como lo establece este Tribunal en su decisión, tener conocimientos de estas pruebas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar , por cuanto de boleta de notificación, acreditando a este promoverte como defensor de los imputados…de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual acepte (sic) en esa misma fecha, la cual nexo marcada “A”…”


Por su parte, la representante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, señaló:

“…las pruebas promovidas por la Defensa no son nuevas pruebas, por el contrario son copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los hijos de los Acusados, Ciudadanos INMER RAFAEL ARGUELLO Y BELKIS DEL CARMEN PARRA, que se tenía conocimiento antes de la Audiencia Preliminar y ofrecerlas en el lapso fijado y no resquebrajar los lapsos preestablecidos en el COPP… Es bien acertada la decisión de la Juez de Juicio N° 02…como es declarar sin lugar el ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa…cuya oportunidad para promoverlas es preclusiva tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y análisis de la decisión recurrida se desprende que, la Juez a quo, no se pronunció sobre la promoción de los testimoniales de los ciudadanos Azuaje Guedez Yisa Carolina, Blanco Hernández Héctor Gregorio y Cutiva de Hurtado Ana Cecilia, ofrecidos igualmente, como prueba complementaria, por el recurrente abogado Alexis José Silvio Pérez, en su escrito de fecha 22 de octubre de 2004, ante el Juez de Juicio. Tal omisión, considera esta Corte de apelaciones es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10/05/01, expresó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y la extensión del derecho deducido…”


Así las cosas, al no pronunciarse la jueza de la recurrida sobre el ofrecimiento de los testimoniales de los ciudadanos Azuaje Guedez Yisa Carolina, Blanco Hernández Héctor Gregorio y Cutiva de Hurtado Ana Cecilia, como pruebas complementarias, por parte del recurrente, tal decisión es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 1| y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad de oficio, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, a partir de la presentación del escrito de apelación por parte del recurrente, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 195 eiusdem, retrotraerse el proceso, al estado de que la Jueza de Juicio se pronuncie sobre el ofrecimiento, por parte del abogado defensor, de las testimoniales de los ciudadanos Azuaje Guedez Yisa Carolina, Blanco Hernández Héctor Gregorio y Cutiva de Hurtado Ana Cecilia, como pruebas complementarias. Por lo tanto, una vez la Jueza de Juicio se haya pronunciado sobre lo decidido por esta Corte de Apelaciones, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de oficio, de todo lo actuado, a partir de la presentación del escrito de apelación por parte del recurrente, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordena, a la Jueza de Juicio N° 2 con sede en Guanare, pronunciarse sobre el ofrecimiento de las testimoniales promovidas por el recurrente, como pruebas complementarias, conforme a lo previsto en el artículo 195 eiusdem. En consecuencia, una vez dictada la decisión sobre el punto señalado por esta Corte, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.


Déjese copia y remítanse las actuaciones seguidamente.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Víctor H. Mendoza C. Alexis Parada Prieto.

La Secretaria,

Tania Rivero

Seguidamente se remiten con oficio N° 12 constante de dos piezas de __203__, 209_ folios útiles y dos cuadernos separados de 130 y 57 folios útiles. Conste.
Secretaria.

Ex.- 2386-04.
Jm.-