REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 11 de enero de 2.005
194° y 145°

Nº 04.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YNÉS MELÉNDEZ, en fecha 16 de noviembre de 2004, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN EULACIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible los órganos de pruebas ofrecidos por la defensora recurrente para el juicio oral y público.


Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.


Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada MARIA YNÉS MELÉNDEZ, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otras que:

“…Omissis. En disposición de lo contenido en el Artículo 328, ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal, en representación y a petición de mis defendidos a fines de aportar pruebas para desvirtuar la acusación por la presunta comisión de los Delitos de secuestro y Agavillamiento, en perjuicio de la Ciudadana ELSA DE QUIJADA, por los que son acusados mis defendidos, fue el Motivo de la Defensa, para introducir Escritos en fechas 16 de junio y 13 de Octubre del 2004 ante el Tribunal promoviendo Pruebas Testimoniales a fines de también poder demostrar la no participación directa, intelectual y/o material de LUIS ANTONIO RAMOS FERNÁNDEZ y JOSE RAMÓN EULACIO en los delitos Secuestro y Agavillamiento, por lo cual ellos me manifestaron promover dichas Pruebas Testimoniales y solicitan sean decretadas como tales Pruebas y puedan ser evacuadas en el Juicio Oral Público que al efecto de la Acusación Fiscal se realizará en cumplimiento de las Normas Constitucionales y Legales que rigen el Debido Proceso; las declaraciones de las ciudadanas: BELKIS JOSEFINA NEIRO RIVAS….GRISELDA DEL CARMEN AGÜERO DE MENDOZA…MARÍA JOSEFINA CEBALLOS…PETRA ANTONIA BRITO TOVAR…MIGDALIA GIL MACHADO…MIGUEL MILAN…RICHARD DIAZ…SIMÓN MORALES…JOSÈ CEBALLOS...en cuanto a las circunstancias de los hechos, lugar, modo y tiempo, en donde se encontraban dichos ciudadanos cuando ocurrió el secuestro de la Ciudadana ELSA DE QUIJADA y al momento cuando fue efectuado el procedimiento de captura de ellos y el rescate de la Ciudadana ELSA DE QUIJADA, dichas pruebas no fueron admitidas, motivando su decisión el Juez en la extemporaneidad, por cuanto las mismas han debido ser promovidas cinco días ante de la primera fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en este caso fue fijada para el día 29 de Junio del 2004, habiéndose suspendido la realización de la Audiencia en seis oportunidades, y como el precitado artículo 328, establece: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar…”, en todo caso entonces, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Prueba Complementaria, que textualmente establece: “Las pruebas podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”, habiéndose promovido en la fechas indicadas porque se tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.
PETITORIO: Ahora bien, Ciudadanos Jueces, es el caso como lo señalan muy claramente en las actas policiales y declaración de testigos no existen razón fundada para estimar que mis defendidos tuvieron participación en el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en cuanto a mis Defendidos no procede en contra de ellos la Admisión de la Acusación, por no haber sido admitida la Prueba Testimonial Principal del Ciudadano JOSE MATILDO ADAMES CAMACHO o en todo caso si se hubiese tomado en cuenta la Declaración del Testigo Principal no les comprendería tampoco a ellos, la Admisión de la Acusación e imputarlos de los Delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto en la realización del Procedimiento de captura no se les encontró en el lugar donde fue rescatada la Ciudadana ELSA UGARTE DE QUIJADA, ni tampoco se les encontró reunidos con sujetos que tuvieran relación o participación en los delitos imputados en la presente causa, hechos que no han sido tomado en cuenta por el Representante del Ministerio Público, ni por los Jueces, en consecuencia de lo expuesto solicito además ante este digno Tribunal a su cargo la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumplen mis defendidos LUIS ANTONIO RAMOS y JOSÉ RAMÓN EULACIO…y les sea DECRETADA SU LIBERTAD, petición que hago por cuanto el único elemento de Prueba Convicción que estimó la Corte de Apelaciones que son partícipes en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de la Ciudadana ELSA UGARTE DE QUIJADA, es la declaración del Ciudadano JOSÉ MATILDO ADAMES CAMACHO; en su Sentencia al Recurso de Apelación de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Oral; cuya decisión se encuentra en cuaderno inserto en la causa al folio 281. Omissis.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


La recurrida dictaminó entre otras que:

“…Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal...pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra los imputados LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSE RAMON EULACIO..Omissis, por la comisión de los delitos de SUCUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA UGARTE DE QUIJADA, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que los mencionados imputados el día 12-04-2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en las adyacencias de la calle 30C, con avenida Rómulo Gallegos, frente a la Peluquería Romina del Barrio Algarrobo, Acarigua…secuestraron a la ciudadana ELSA UGARTE DE QUIJADA y a su chofer de nombre Alexis Rafael Torres, siendo dejado éste último abandonado horas después en la carretera vía el Caserío La Quebradita, a 1.500 metros del sector Paraparal, Caserío Montañuela, Araure, Estado Portuguesa y posteriormente después de una larga investigación fue rescatada por una comisión judicial la víctima ciudadana Elsa de Quijada, el día 21-04-2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en la finca de nombre El Araguaney, ubicada en el sector Paso Cojedes, Municipio San Rafael de Onoto…la cual se encontraba en poder de los imputados autos, los cuales resultaron todos detenidos, en virtud del procedimiento realizado policial. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTOS:
FREDDY MENDOZA y JOSE LINARES….para que declare en relación a la inspección ocular Nº 987 y 988, de fecha 12-04-2004, practicada en el sitio donde fue plagiada la víctima ciudadana ELSA DE QUIJADA y en el sitio donde se encontró el vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, Color verde, placas VBO-49H. Las actas de inspección les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MIGUEL OROPEZA y FREDDY MENDOZA… para que declaren en relación a la inspección ocular Nº 1084 de fecha 21-04-2004 practicada al vehículo clase camioneta marca toyota, modelo Land Crisser, color vino tinto, año 1982, placas ABT-201. El acta de inspección le será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal-
COROMOTO JIMENEZ y GONZALO RANGEL, ...para que declaren en relación a la inspección ocular Nº 1086 y 1087 de fecha 21-04-2004 practicada en el sitio del suceso donde se logró rescatar a la ciudadana Elsa Ugarte de Quijada y en relación al reconocimiento legal practicado a la cadáveres de Jairo Leomar Rodríguez Mendoza, Adrían José Brito Pimentel y Sosa Delcine Elvis Simón. Las actas de inspección les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEIBIS MUJICA; para que declare en relación a la experticia técnica de barrido y de activación especial Nº 349..realizada al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas VBO-49- El acta de inspección le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA…para que declaren en relación a las experticias de reconocimiento técnico Nº 357, 358, 359 y 360, todas de fecha 21-04-04, realizado a los vehículos relacionados con la presente causa. Las experticias les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
BELLA PACHECO…para que declare en relación a la experticia de regulación real Nº 438-086, de fecha 21-04-04, realizada al dinero recuperado y varias medicinas. Experticia que le será exhibida a la experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
ELSA UGARTE DE QUIJADA (VICTIMA)…
ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ…
MARTINA RAMONA PEROZA DE ROJAS…
HUGO MANUEL DIAZ….
YADERIA CAROLINA GARRIDO RODRIGUEZ…
FUNCIONARIOS POLICIALES
MIGUEL OROPEZA RAMOS, CARLOS CAPOTE, NICOLAS VALERA y MANUEL BASTIDAS…SERGIO GONZALEZ, JHONNY RUSSO, CARLOS MOLERO y DARWIN FERRER…LOPEZ SOGOVIA, JOSE AVENDANO y OSCAR MONTILLA…PEDRO CAMEJO….OMISSIS.
En relación al ofrecimiento para declarar como testigo del ciudadano JOSE MATILDO ADAMES CAMACHO, este Tribunal NO LO ADMITE, por cuanto el mismo falleció…
En relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensora MARIA INES MELENDEZ, este Tribunal NO LOS ADMITE por observar que los mismos fueron interpuestos en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por los defensores a favor de los imputados de autos, por considerar que las circunstancia que originaron la privación de libertad de los mismos se mantienen intactas, es decir, persiste el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de reclusión de los imputados. Omissis.
A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSE RAMON EULACIO… anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA UGARTE DE QUIJADA…”




III
MOTIVACION PARA DECIDIR



Visto el alegato de la parte recurrente y en atención a la denuncia admitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2004, cabe destacar la sentencia No. 2532 de la Sala Constitucional de fecha 5 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.”

De lo anterior y conforme se pronunció el juez de la recurrida, quien dijo:

“…En relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensora MARIA INES MELENDEZ, este Tribunal NO LOS ADMITE, por observar que los mismos fueron interpuestos en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la motivación de la recurrida es suficiente al invocar la norma procesal del artículo 328, sin embargo, debió señalar con mas claridad hasta que día tenía la parte promovente para presentar el mencionado escrito de pruebas y cuyo pronunciamiento de inadmisibilidad es punto de impugnación ante esta superior instancia; y observándose de igual manera que la parte recurrente no justificó su inactividad de no haber promovido dichas testimoniales con anterioridad, y al no haber motivo justificado para presentar el mencionado escrito y pretender que sea admitido por el solo hecho de haberse diferido la audiencia preliminar y en cuya primera oportunidad no estuvo presente la parte promovente y a su vez recurrente, sin motivo justificado, sería aceptar la violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, y violación del debido proceso como un conjunto de actos sucesivos que se concatenan entre sí y cuyo desarrollo se lleva a cabo mediante el cumplimiento de los lapos legalmente establecidos, que conllevaría a una inseguridad jurídica y deterioro del estado de derecho. Por lo tanto, al no constar en la presente causa un motivo justificado para la no presentación del escrito de promoción de pruebas en la oportunidad fijada conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los cinco (05) días antes de la primera convocatoria para la realización de la audiencia preliminar y que en el caso que nos ocupa fue para el día 29 de Junio de 2004, y conforme al criterio de la Sala Constitucional y señalado por esta Corte de Apelaciones, sin lugar a dudas, vemos que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: l. Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA YNÉS MELÉNDEZ, en fecha 16 de noviembre de 2004, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos LUIS ANTONIO RAMOS FERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN EULACIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible los órganos de pruebas ofrecidos por la defensora recurrente para el juicio oral y público.


Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero



El Juez de Apelación Suplente, El Juez de Apelación,


Víctor Hugo Mendoza Cabrera Alexis Parada Prieto.
Ponente

La Secretaria,


Tania Rivero.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Sctría.
EXP. N° 2399-04
VHMC/ta/jm.-