REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE




JUECES DE APELACION:

VICTOR HUGO MENDOZA (PONENTE)
JOEL ANTONIO RIVERO
HAYDEE OBERTO

N° 01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

MOISES DE JESUS BRICEÑO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

REPRESENTACION FISCAL:

ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, Fiscal del Ministerio Público Especializada en Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

El Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia dictada en audiencia oral y reservada en fecha 22 de septiembre de 2004, absolvió al adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS EMILIO GONZALEZ GONZALEZ.

Contra dicho fallo, en fecha 14 de octubre de 2004, interpuso recurso de apelación la Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, Fiscal del Ministerio Público Especializada en Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial Accidental, se les dio entrada, se designó ponente a la Juez de Corte Moraima Look Roomer, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 fue reasignada la ponencia al Juez de Apelación Suplente Especial Abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el motivo de falta de motivación en la sentencia absolutoria, fijándose la audiencia oral y reservada, la cual se declaró desierta el 22 de diciembre 2004.

Realizados los actos procedimentales esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescente, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, en su carácter de representante fiscal, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el motivo de falta de motivación en la sentencia.

I

En tal sentido, la apelante manifiesta entre otros, que:

MOTIVO DEL RECURSO

“…Fundo la interposición del presente recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el presente caso la juez al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que no da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas; el Tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba incurriendo en el vicio de inmotivación, cosa que sucede en el presente caso, únicamente se limitó en señalar que no quedó demostrado que el adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, haya participado del delito imputado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Asimismo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a que se refiere el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la juez no valoró las pruebas aplicando las reglas de lógica y máximas de experiencias, si no que hace un análisis contradictorio al señalar: “Que no quedó probado que el adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, toda vez que los testigos no observaron nada y la víctima solo señala que lo despojaron de una moto pero no señala al adolescente Moisés de Jesús Briceño como ser el autor, de la misma declaración del adolescente se observa que el propietario de la moto es el ciudadano Edgar La Cruz y el adolescente acusado señala que lo conoce, y que para el momento de la aprehensión este le había prestado la moto para ir a la Mesa, en tal sentido mal podría existir un aprovechamiento de vehículos, si obviamente existe el consentimiento de la víctima”. …..omissis.

El Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y durante el debate del juicio oral mantuvo la acusación por el delito imputado demostrando los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado, y como se desprende de lo antes transcrito, la juzgadora se centra en demostrar la comisión del delito principal ROBO DE VEHÍCULO cuando el Ministerio Público presentó acusación por el delito antes señalado, basándose en la declaración de la víctima ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ, cuando manifiesto (sic) que lo despojaron de una moto pero no señala al adolescente Moisés de Jesús Briceño como ser al (sic) autor del robo de la mencionada moto.

El Ministerio Público ofreció como medio de prueba el Testimonio del ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ por considerarlo pertinente y necesario al ser el agraviado en la presente causa, por ser la persona que poseía la moto al momento del robo, cuando fue amenazado de muerte por dos personas que portaban armas de fuego, dando así por demostrado que el referido vehículo es proveniente de un delito en este caso ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más no para que señalara al adolescente acusado como el autor del robo del cual fue objeto, ya que el Ministerio Público no le estaba imputando ese delito.

Así mismo desvirtúa la responsabilidad del mencionado adolescente en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público por cuanto en la declaración del adolescente se observa que el propietario de la moto es EDGAR LA CRUZ señalando el adolescente que lo conoce y que para el momento de la aprehensión éste le había prestado la moto para ir a la Mesa, y por esta razón no existe el aprovechamiento del vehículo toda vez que existe el consentimiento del propietario de la moto.

Como se desprende de lo antes señalado, la juzgadora valoró como medio de prueba la declaración del acusado, sin tomar en cuanta (sic) el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CONDE, quien fue el funcionario aprehensor del adolescente cuando se trasladaba en la moto que le fue robada momento antes al ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ, señalando dicho funcionario en viva y clara voz en su oportunidad durante la celebración del juicio oral, cómo ocurrió la aprehensión del adolescente y su resistencia para detenerse al ver la comisión policial, así mismo señaló este funcionario la coincidencia de las características de la moto que le fue reportada por la Central de Radio con las características de la moto que fue recuperada en poder del acusado, sin embargo, dichas circunstancias tan relevantes para encuadrarlo en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, fueron omitidas en la sentencia recurrida y no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir.

No obstante el Tribunal consideró relevante la declaración dada por el acusado momentos antes del cierre del debate, al punto asegurar el consentimiento del ciudadano EDGAR LA CRUZ, que es el nombre que aparece en unos documentos que se encontraban dentro de la moto recuperada, sin embargo, el acusado se le garantizó desde el inicio de la investigación el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo tuvo la oportunidad para promover a las personas que pudieran dar fe de tal circunstancia, por el contrario esperó hasta el último momento para manifestar el supuesto consentimiento del ciudadano EDGAR LA CRUZ, en tal sentido no es obvio dicho consentimiento tal y como lo manifiesta el Tribunal.

Por último solicita la admisión del presente recurso de apelación, la anulación de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio distinto al que se pronunció en la sentencia absolutoria recurrida…”.

II

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, con su carácter de Defensora Pública del Adolescente Moisés de Jesús Briceño, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO:
“…El Recurso antes aludido no debe ser declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, en base a que el ministerio Público, fundamenta su recurso en lo preceptuado en el artículo 452 ordinal segundo, del C.O.P.P., cuando lo legal es lo regulado en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo éste especialísimo, que se encuentra acorde con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Omissis….

El artículo antes descrito, nos trae como consecuencia legal, que al caso que nos ocupa, no puede aplicársele el principio de la supletoriedad, en virtud de existir norma expresa que lo regule, es decir no puede recurrirse al C.O.P.P., en virtud de existir una norma expresa que regule las causales de apelación en materia de adolescentes.

Así mismo, en aplicación de la Ley, invocamos lo establecido en:
Artículo 432 del C.O.P.P: De la Impugnabilidad Objetiva.

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …….omissis.
Por último, lo preceptuado en el artículo 546 de la L.O.P.N.A:

….Omissis…
SEGUNDO:

Ahora bien, también se hace necesario analizar cuestiones relacionadas con la decisión misma del Tribunal, en virtud de los razonamientos y fundamentos legales que originaron la sentencia absolutoria, al efecto mencionamos lo siguiente:

ARTICULO 9 L.S.H.R.V.:

….Omissis…

Para encuadrar la conducta en el tipo penal hay dos elementos importantes que distinguir, el objetivo, que implica la conducta desplegada, la cual debe estar encaminada a calificar en el verbo rector: Adquirir, recibir, esconder o intervenir; El elemento Subjetivo: Quien teniendo conocimiento.

ELEMENTO INTELECTUAL (párrafo 1)

“Está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito de la figura delictiva. Por ejemplo, para que exista delito de hurto, es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena. El hurto es un delito doloso, intencional, en consecuencia, si el sujeto activo erróneamente, piensa que la cosa ajena le pertenece a él, entonces este agente estará exento de responsabilidad penal, porque el error de hecho esencial en que ha incurrido, al creer que la cosa ajena le pertenece, excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal”.

De todo lo expuesto se desprende, aplicando los conocimientos al caso en cuestión, que cuando la fiscalía del Ministerio Público, incorpora en juicio sus pruebas, no evidencia la proveniencia ilícita del objeto material, menos aún, logra demostrar la participación del Adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o Robo de Vehículos Automotores, (Obsérvese que la Fiscalía no distingue si el delito de aprovechamiento es como consecuencia del Hurto o del Robo, tipos éstos totalmente diferentes).

En el Recurso de Apelación, La Fiscalía alega qu (sic) existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión, cuestión esta sin fundamento de hecho ni de Derecho en virtud que, el Ministerio Público confunde la necesidad de evidenciar que el objeto material de Hurto o robo, para llevar a la convicción del Juez la ilicitud del bien, así mismo confunde la importancia de demostrar la autoría material del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de hurto o Robo de vehículos automotores, tal confusión no le permite visualizar con claridad el sentido fundamental de la decisión.

TERCERO:

De igual modo, la Representación Fiscal confunde el concepto de víctima y jamás durante la incorporación de las pruebas presenta a la verdadera víctima, que es el Ciudadano EDGAR LA CRUZ, (víctima directa), tal como se demuestra durante el juicio.
…..Omissis….

Observamos que en ninguno de los numerales encuadra, la definición de víctima comprendida desde el ángulo Fiscal, siendo necesaria la incorporación del testimonio de EDGAR LA CRUZ, como prueba fundamental en el juicio incoado.

Por último, la defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

III

Pues bien, la recurrida consideró que con los elementos probatorios que fueron recepcionados en el desarrollo del debate, no se determinó la comisión de hecho punible alguno, que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, y dicta sentencia absolutoria, estableciendo entre otros, que:

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedó probado que el adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, haya participado en el (sic) la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, toda vez que de los testigos no observaron nada y la víctima solo señala que lo despojaron de una moto pero no señala al adolescente Moisés de Jesús Briceño como ser el autor, de la misma manera con la declaración del adolescente se observa que el propietario de la moto es el ciudadano Edgar La Cruz y el adolescente acusado señala que lo conoce, y que para el momento de la aprehensión este le había prestado la moto para ir a la Mesa, en tal sentido mal podría existir un aprovechamiento de vehículos, si obviamente existe el consentimiento de la víctima.

Omissis….

RESPONSABILIDAD PENAL

“…Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada con la declaración de la víctima, ni de los testigos, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que no son suficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente. De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, no se determinó la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de la (sic) adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria para el mismo, tal y como lo prevé el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Corte para decidir observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

“…para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así imponer de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado”.

Por otro lado, la sentencia 167 del 22-02-2000 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y cuyo extracto es el siguiente: “Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se apoya la decisión , el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión”

En este orden de ideas, es oportuno citar Gaceta Forense, de fecha 18-06-1959, 2E, No. 24, página 109, máxima f), citada por Ezequiel Monsalve Casado, en su obra Lecciones de Casación Penal, página 555:

“…hay quebrantamiento de trámites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma, “cuando el fallo no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente tanto al hecho punible como a la culpabilidad del reo; ni los motivos y razones legales por los cuales los considera probados; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal, o de la procedimental si fuere el caso, en que se apoye el dispositivo; cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados; o, cuando al absolver, sólo exprese que los hechos alegados por el Ministerio Público o por la acusación privada no se han probado, pero sin hacer expresa mención de los que resultaren aprobados en los autos.”

De lo anterior, se desprenden dos obligaciones para el sentenciador a los efectos de obtener la verdad procesal y que son: 1.) Analizar minuciosamente los elementos probatorios y 2.) Su confrontación entre sí, de cada una de las pruebas para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se ha de fundar la sentencia.

La sentencia recurrida, por el contrario, es producto de una mera mención y análisis no riguroso de los elementos de prueba que, en definitiva, se convirtieron en una narración pura y simple, sin que se compararan los elementos probatorios entre si, desechando lo inoficioso, tomando en consideración los elementos que inculpaban o eximían y finalmente llegar mediante un razonamiento lógico a establecer el por qué se absolvía.

De esta manera, la recurrida dejó una evidente ambigüedad en su conclusión que trajo como resultado la absolución del adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, en el hecho punible por el cual fue acusado sin que el Tribunal dejase en claro en que consistía sus razones de hecho y de derecho sin darle plena validez a los medios probatorios analizados, pero que no fueron comparados entre sí, ni tampoco expuso en su sentencia mediante razonamiento, claro, lógico y preciso, el por que le da a los elementos probatorios carácter de insuficientes, desembocando estas apreciaciones de la recurrida en sentencia absolutoria, en franca violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Sala, en consideración a lo antes expuesto, estima que no hubo la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para así obtener un razonamiento del por que se absolvía al adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, anula de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada y ordena la celebración de nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de la misma competencia de este Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, y que observe la falta anotada por esta Sala Especial Accidental. Razón por la cual, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, Fiscal del Ministerio Público Especializada en Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la sentencia absolutoria dictada en audiencia oral y reservada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al adolescente MOISES DE JESUS BRICEÑO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS EMILIO GONZALEZ GONZALEZ.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de La Sala Especial Accidental Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación Sup Esp. La Juez de Apelación


Víctor Hugo Mendoza Cabrera Haydee Oberto Yépez
PONENTE


La Secretaria Acc,


Tania Rivero Pargas.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctria


EXP. N°. 100-04
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