REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE


Guanare, 13 de enero de 2005
194° y 145°

N° 01.

Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del adolescente LUIS EXAVIER CASTELLANOS GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2004 y publicado el día 07 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, sección adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual le impuso como sanción, a su defendido: Medida de Regla de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los literales (b) y (d) del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 21 de diciembre de 204 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales respectivos, esta Corte pasa dictar la siguiente decisión:



I
ANTECEDENTES DEL CASO


Por decisión de fecha 17 de agosto de 2004, la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, impuso al adolescente Luis Exavier Castellanos González, por el procedimiento de admisión de los hechos, la siguiente sanción: Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con los artículos 620 literal “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por remisión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por un lapso de dos años.

Por auto de ejecución de la referida sentencia, en fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, expresó lo siguiente:

“Estamos en presencia de un proceso educativo, y por ende la ejecución, control y supervisión de la sanción impuesta que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir requiriendo la participación activa de la familia que contribuya con su apoyo y orientación; solo así el mandato educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se cumplirá.
Las sanciones denominadas reglas de conducta, es una sanción que debe aplicarse a los adolescentes que requieran principalmente de control y de disciplina, se impone obligaciones de hacer o no hacer y el tribunal constatará que estas se estén cumpliendo. La sanción libertad asistida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que hará el seguimiento del caso e informará al tribunal su evolución.
Por todo lo anteriormente expuesto… le impone al sancionado Luis Exavier Castellano González… las sanciones siguientes:
A) Reglas de conducta a cumplir por el lapso de dos (2) años y consisten en:
1. Mantenerse ocupado en una actividad de trabajo o estudio consignando constancia de ello en este Tribunal.
2. No portar ningún tipo de armas de fuego.
3. No consumir ningún tipo de droga o estupefacientes.
4. No salir de su casa después de las 9 de la noche, y si lo hace, lo hace acompañado de su madre o representante.
B) Libertad asistida a cumplir ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, en sesiones terapeutas ante el psicólogo, psiquíatra y de trabajo social, con un mínimo de dos sesiones mensuales con cada uno de los terapistas, oficiando en este sentido al servicio auxiliares asignado a esta sección de adolescente…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente denuncia:

“PRIMERO: Violación a la normativa preceptuada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientados de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
¿Qué debemos entender por educativa, desde la concepción de este artículo?, Venezuela, suscribió y ratificó la convención sobre los Derechos del niño, pilar fundamental para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí, en su artículo 29, donde podemos delinear una concepción de lo que debemos entender por educación de un niño o adolescente, entre otras cosas, todas muy importantes, resaltamos lo siguiente: “Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:…
La finalidad, fundamental de la sanción en materia de adolescente es precisamente que desarrolle su personalidad y aptitudes, tal como lo señala la convención, a través de los principios orientadores, como es la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Los adolescentes que caen en el Sistema de Responsabilidad penal, en la mayoría de los casos provienen de familias desintegradas, sin orientación familiar y con una conducta que debemos ir adecuando a su entorno social y familiar.
De igual modo, debemos considerar el desarrollo progresivo, de las capacidades de los adolescentes, que nos exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, la vigilancia o supervisión de la sanción, nos permite, ir conociendo a cabalidad la evolución del mismo.

SEGUNDO: Hay derechos que no pueden ser violentados al momento de imponer la sanción y uno de ellos es, el derecho a la libertad de tránsito, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:…

TERCERO: Así mismo, hay principios rectores que deben ser considerados al momento de tomar cualquier decisión y uno de ellos es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:…

CUARTO: Se hace indispensable resaltar lo preceptuado en el artículo 538 de la L.O.P.N.A. porque su aplicación es indispensable considerarla al momento de haber tomado la decisión recurrida…
De igual modo, alegamos el carácter personalísimo de la sanción, y en el caso en cuestión, se estaría sancionando igualmente, a la representante legal del adolescente, Ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ al obligarla a permanecer con él, cuando éste requiriese movilizarse después de las nueve (9 pm.) de la noche.
Por todas las razones antes indicadas, se desprende que la decisión del Tribunal es ilegal y solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad parcial del fallo recurrido y por ende LA RESTITUCIÓN, de todos los derechos que le corresponden a mi defendido, Ciudadano LUIS EXAVIER CASTELLANOS GONZÁLEZ, suficientemente identificado al inicio, con fundamento en el derecho antes esgrimido…”



III
MOTIVACION PARA DECIDIR


La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, alega la recurrente que, la decisión impugnada es violatoria de ‘la normativa preceptuada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente’; sin embargo no señala los elementos fácticos y jurídicos de tal violación, para determinar el agravio sufrido por el sancionado. En efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la finalidad que se busca con la aplicación de las medidas sancionatorias a que se refiere el artículo 620 eiusdem; así como los principios orientadores que debe tener en cuenta el juzgador, al aplicar dichas sanciones. Por lo tanto, considera esta Sala, que las reglas de conductas impuestas al adolescente sancionado, por la Juzgadora de la recurrida, tales como: ‘Mantenerse ocupado en una actividad de trabajo o estudio consignando constancia de ello en este Tribuna; No portar ningún tipo de armas de fuego; No consumir ningún tipo de droga o estupefacientes; No salir de su casa después de las 9 de la noche, y si lo hace, lo hace acompañado de su madre o representante’; están acordes con los principios ontológicos y teleológicos en que se fundamenta el artículo 621 in comento. Por otra parte, en relación con el alegato de la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 968 de fecha 05/06/01 de la Sala Constitucional, que al referir la opinión del autor español Francisco Rubio Llorente, quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, ‘alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad…que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas’.

En atención a lo expuesto y que las sentencias son una norma jurídica individualizada, dictadas por un órgano del Estado con competencia para ello, considera esta Sala que la Jueza a quo, al dictar las reglas de conducta que debe observar el adolescente sancionado, no violó el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, ni por ende el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En segundo lugar, alega la recurrente el carácter personalísimo de las decisiones en materia sancionatoria, en ese sentido alega que la decisión recurrida ‘estaría sancionando igualmente, a la representante legal del adolescente, Ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ al obligarla a permanecer con él, cuando éste requiriese movilizarse después de las nueve (9 pm.) de la noche’. A tal efecto, observa la Sala que tal medida no constituye un agravio para el adolescente sancionado, lo que, en principio, podría ser una causal de no admisibilidad del recurso, lo que no ocurrió, en el presente caso, en cumplimiento del derecho a la doble instancia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que al dictar la Jueza de Ejecución, tal regla de conducta, lo hizo en aplicación del señalado artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dispone que las medidas sancionatorias ‘tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia’. Por lo tanto, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por tales razones, esta Sala Accidental, sección adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del adolescente LUIS EXAVIER CASTELLANOS GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2004 y publicado el día 07 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, sección adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual le impuso como sanción, a su defendido: Medida de Regla de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los literales (b) y (d) del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
Ponente

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación

Víctor H. Mendoza Cabrera Haydee Oberto


La Secretaria.

Tania Rivero.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,
Exp.- 101-04.
JAR/jm.-