REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 13 de enero de 2005
194° y 145°
N° 06-A.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENY HIDALGO TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad número: 9.154.888, representante legal de la niña FABIOLA ELENA BRITO HIDALGO, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25 de Julio de 2.003, en donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por la referida ciudadana en representación de los intereses y acciones de su hija en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS por no haber subsanado los defectos de forma de la acusación.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MORAIMA LOOK ROOMER.
En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados JOEL ANTONIO RIVERO y ROGER LUZARDO PARRA, con el carácter de Jueces de Apelaciones de esta Instancia Superior, se inhiben de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por esta Sala, en fecha 01 de septiembre de 2003.
Designado en fecha 30-08-2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez, Juez Accidental para conocer de la presente causa, por auto de fecha 30-09-2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando constituida la sala accidental en esta misma fecha, reasignándose la ponencia al Juez Accidental designado, quien entra al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala accidental de esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ ANGULO en fecha 19 de agosto de 2003 contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 emanado del Tribunal de Juicio N° 2 de este circuito judicial en donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada presentada por la ciudadana MARLENY HIDALGO en su carácter de representante de la niña FABIOLA ELENA BRITO HIDALGO contra el ciudadano EGLIS ADEMAGO VENEGAS SEQUERA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, pasando en consecuencia a decidir sobre la procedencia o no del recurso de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-12-04, el Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA sustituyó a la Juez de Apelación Abg. MORAIMA LOOK ROOMER, en virtud del disfrute de sus vacaciones anuales.
Realizados los actos procedimentales esta Sala Accidental pasa a dictar la siguiente sentencia.
I
En fecha 10 de Julio de 2003, la ciudadana MARLENY HIDALGO, en representación de los intereses de su hija FABIOLA ELENA BRITO DE HIDALGO, asistida por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA presentó Acusación Privada en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS SEQUERA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal.
En fecha 16 de julio de ese mismo año, el Tribunal de Juicio N° 2 dictó auto en el cual ordenaba subsanar la referida acusación privada, por carecer de los requisitos de procedibilidad que ella requiere y se indica: “…para la presentación del escrito de acusación privada lo procedente es conceder a la accionante un plazo de cinco días hábiles a los fines de la subsanación correspondiente, conforme al artículo 407 del Código Adjetivo, todo ello, por ser la referida carencia de naturaleza subsanable. Notifíquese a la parte accionante en un plazo de veinticuatro horas. Cúmplase.” (Folio 6)(subrayado nuestro)
En la misma fecha, se expide la boleta de notificación a la ciudadana
MARLENY HIDALGO en su carácter de acusadora. (Folio 7)
En fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal de Juicio N° 2 estimó que habían transcurrido los cinco días que señaló en el auto de fecha 16 de Julio de 2003 y declaró la INADMISIBILIDAD de la acusación privada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en ella se señala: “…situación esta que hace procedente la inadmisible (sic) de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 407 Ejusdem. Así se declara. Notifíquese a la parte accionante. Notifíquese al abogado asistente en las puertas del Tribunal por no constar en la causa el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia y archívese en su oportunidad legal…” (Folio 10).
En fecha 25 de Julio de 2003, el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA apeló de la decisión anterior fundándose en el siguiente argumento “ …Se funda el presente recurso en la plena procedencia de la declaratoria de nulidad que en justicia seguramente habrá de proferir la alzada al establecer como inobjetable cierta la ocurrencia de un gravísimo y no subsanable defecto de actividad o quebrantamiento de esencial trámite formal por la falta absoluta de la notificación de rigor que en la persona de la ciudadana Marleny Hidalgo Terán el Tribunal debió oportunamente ultimar ( no llegándose, para nada, a ser cumplido en su exacto momento o estadio procesal, sino que como fehacientemente lo comprueba la respectiva y tardíamente el día 12 de agosto de 2003) en relación a su decisión del 16 de Julio de 2003; puesto que al así haberse infringido el orden público procesal directamente se violó el proceso y se agravió el derecho a la defensa, al no dársele la oportunidad ( no cabe duda que además con ello de factor se le impidió terminantemente) a la persona ejercitante de la acusación para que procediera a la subsanación permitida por el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En resumen el apelante señala:
1) Que la decisión de fecha 16 de Julio de 2003 emanada del Tribunal de Juicio N° 2 en la que se ordena subsanar la acusación debió NOTIFICARSE a la ciudadana Marleny Hidalgo para que a partir de allí comenzase a contarse el lapso de cinco días que se acordó;
2) Que la notificación de la referida decisión se notificó el día 12 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad al auto que declaró Inadmisible la acusación;
3) Que esa falta de notificación llevó a que se le vulnerase el derecho a la defensa al no dársele oportunidad a subsanar la acusación.
II
Para decidir el presente recurso se debe establecer ab initio si es necesario en el procedimiento para los delitos de acción dependiente de Instancia de parte previsto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal la notificación de cada una de las decisiones que en él se dicten. Sobre este particular compartimos la posición del Dr. Pedro Berrizbeitia quien señala que éste es un proceso en el cual no hay notificación sino por excepción, tal aserto lo podemos fundar en las siguientes normas adjetivas:
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Como se observa de las anteriores disposiciones, el legislador quiso establecer celeridad a los procesos en los delitos de instancia de parte, evitando el principio general de notificación, (Art. 179 COPP) señalando en cada disposición el comienzo del lapso en cada caso en particular.
Tal situación haría improcedente la solicitud del recurrente, ya que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, norma que rige para el presente caso por tratarse de un auto de subsanación, señala expresamente que el lapso debe contarse a partir del auto respectivo, pero resulta, que fue el propio órgano jurisdiccional quien ordenó en el propio texto del auto la notificación de la decisión, al indicar:
“…para la presentación del escrito de acusación privada lo procedente es conceder a la accionante un plazo de cinco días hábiles a los fines de la subsanación correspondiente, conforme al artículo 407 del Código Adjetivo, todo ello, por ser la referida carencia de naturaleza subsanable. Notifíquese a la parte accionante en un plazo de veinticuatro horas. Cúmplase.” (Folio 6) (subrayado nuestro)
Tal orden de notificación en un plazo de veinticuatro horas, expresado al final del auto que ordena la subsanación de la acusación, es lo que cambia la situación con relación a la situación original en los siguientes términos:
1) Si el auto hubiera señalado que el lapso se cuenta a partir de la fecha del auto respectivo, debe contarse a partir de esa fecha;
2) Si el auto no hubiese señalado nada al final de la decisión, incluso podríamos señalar que el lapso debe comenzarse a contar a partir de la fecha del mismo auto, por imperio del propio artículo 407 eiusdem, pero;
3) Si el auto señala que se notifique la decisión, incluso señalando un término perentorio (veinticuatro horas) como es el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional debe esperar a que tal orden se cumpla para que comiencen los efectos de dicha decisión.
Esta última opinión, nace de la interpretación que nuestro más alto Tribunal ha hecho de una situación, que si bien no es idéntica, si muy parecida, como lo es el caso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la publicación de la Sentencia Definitiva en Juicio, en el sentido que si el Tribunal se acoge al lapso de diez días para la publicación integra de la misma, los lapsos para apelar deben contarse a partir del día siguiente de la publicación y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error (palabras de la Sala) de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación (Ver Sent. 561 de fecha 10 de diciembre de 2002. Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Ahora bien, en el caso que se nos presenta, si bien es cierto como ya se explicó no se requiere de la notificación del auto que ordena la subsanación para que comience a contar el lapso que la propia norma señala (Art. 407 COPP), no menos cierto es que fue el Tribunal de Juicio N° 2 en el propio texto de la decisión quien ordenó la notificación de la accionante en un lapso de veinticuatro horas, por ello debió esperar a que la misma se hiciese efectiva y constare en autos para dar inicio al referido lapso, motivado a que el error fue creado por el propio Tribunal y el administrado pudo caer en ese error, por ello al no hacerlo de este modo, trajo como consecuencia como bien lo señala el recurrente una lesión al derecho de defensa debido a la que notificación ordenada se efectuó en fecha 12 de agosto de 2003 y para ese momento el propio Tribunal había declarado los efectos de la no subsanación como fue la Inadmisibilidad de la acusación privada, todo ello hace que la presente decisión deba declarar con lugar la apelación y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que precede ha de revocarse la decisión dictada por el a quo que declaró inadmisible la acusación privada dictada en fecha 25 de julio de 2003 por falta de subsanación. Ahora bien, como quiera que el lapso para subsanar los defectos formales que estimó la instancia presentes en la acusación privada inexorablemente se encuentra fenecido a fin de preservase la seguridad jurídica que debe imperar esta alzada dictamina que, dado que la parte agraviada y recurrente tiene conocimiento de su carga procesal, es por lo que se acuerda, en aras a la estabilidad del proceso, que el lapso acordado para subsanar la acusación privada comenzará a correr a partir de la fecha en que sea notificada la parte querellante por el Juzgado de la causa para tal fin y a lo cual se le ordena. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY HIDALGO, contra el auto de fecha 25 de julio de 2003 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada presentada en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal; SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró INADMISIBLE la acusación privada presentada en contra del ciudadano EGLIS ADEMACO VENEGAS SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; TERCERO: Ordena a dicho Juzgado notificar a la parte querellante de que a partir de la fecha de notificación corre el lapso para subsanar los defectos formales que le fueren notificados en fecha 12 de agosto de 2003.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente de la Sala Accidental,
Víctor Hugo Mendoza
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Acc,
Alexis Parada Prieto Álvaro Edmundo Rojas
PONENTE
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
EXP. N° 2007-03.
AER/jm.-