REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Guanare, 13 de enero de 2005
194° y 145°

N° 05-A.


PONENTE. ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2082-03
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSORES:ABOGADOS: ARMANDO ALFARO BRITO, IVAN MEDINA Y LUIS JAVIER BARAZARTE.
REPRESENTACION FISCAL:ABOGADO: RAFAEL ENRIQUE VIVENES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADOS:EDGAR ROSENDO MORILLO Y MARIA ESCOLASTICA CANELONES ESCALONA.
DELITO:ESTAFA GENERICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINAL 4° LITERAL “b” DEL CÓDIGO PENAL.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.


I

Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, donde estableció lo siguiente:

“… (Omissis)…
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Declara la nulidad total y absoluta del escrito acusatorio y retrotrae el proceso al estado en que se encontraban las actuaciones en el momento en que declararon los imputados ante el órgano de investigación penal y la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, además de lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal visto que se vulneró el derecho a la Defensa al no recavarse los elementos de convicción alegados por los imputados en su respectiva declaraciones, incumpliendo el Ministerio Público con las obligaciones que le son inherentes en cuanto da que debe recavar todos aquellos elementos de pruebas que no sólo inculpen a los imputados, sino también aquellos que del mismo modo estén dirigidos a enervar la responsabilidad penal. Omissis….”



II

Ahora bien, el recurrente ciudadano EUCLIDES RAMÓN JIMENEZ, actuando en su condición de víctima, ocurre en fecha 13-11-2003, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto.


III

En fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, con sede en la ciudad de Guanare, acordó emplazar a los Abogados defensores ARMANDO ALFARO BRITO, IVAN MEDINA y LUIS JAVIER BARAZARTE, a los fines de la contestación del recurso presentado, no dando contestación al mismo.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 21 de noviembre de 2003 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ROGER LUZARDO PARRA, recibiéndose en fecha 25-11-2003, signándola con el N° 2082-03 y correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la Juez de Apelación Abg. MORAIMA LOOK ROOMER, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer en la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar por esta Sala en fecha 04 de diciembre de 2003 procediéndose a convocar a los Jueces suplentes para que conformen la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.


En fecha 30-08-2004, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, Juez Accidental de esta Corte para conocer de la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.


Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó constituida la Sala Accidental por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y ROGER LUZARDO PARRA; reasignándose la ponencia al último de los nombrados.


En fecha 20 de octubre de 2004 se acordó la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que se dictará la decisión a que haya lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en que conste en autos la última notificación de las partes.


En fecha 16 de noviembre de 2004, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, por lo Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, reasignándose la ponencia de la misma al último de los mencionados, en virtud de la renuncia al cargo del Juez de la Corte de Apelaciones, Abg. ROGER LUZARDO PARRA.


En fecha 22 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Alega el recurrente ciudadano EUCLIDES RAMON JIMENEZ, actuando en su condición de víctima de la presente causa, que en la audiencia preliminar la Juez de Control N° 3, viola el debido proceso y le coarta el derecho a declarar, ya que lo interrumpió constantemente, según no le permitió hacer una explanación de sus declaraciones y lo limita valiéndose de su condición de Juez, causándole un gravamen irreparable por violación al debido proceso y mala asistencia técnica por parte de la Representación Fiscal, aspira que se ordene repetir la audiencia preliminar.


La Sala, para decidir, observa:


Con motivo de la denuncia antes referida, la Sala hizo una revisión del acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, inserta a los folios 138 al 153 de la causa principal, de fecha 06 de noviembre de 2003 y pudo constatar que la verdad no le asiste al recurrente en relación con las interrupciones invocadas como violatorias al debido proceso. Ciertamente, consta en la citada acta, que la Juez de Control en algunas ocasiones se dirigió a la víctima, aquí recurrente, y le manifestó que se limitara a “manifestar asuntos propios de la audiencia, pertinentes a la acusación presentada a la cual se adhirió” lo que no significa violación al debido proceso como lo pretende hacer ver el recurrente ante esta Instancia Superior. De tal manera, y siendo así la apreciación de esta Sala, la conclusión ineludible en cuanto a la denuncia presente y analizada, es su declaratoria sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación presentado en fecha 13-11-2003 por el ciudadano EUCLIDES RAMON JIMENEZ, debe ser declarado igualmente sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual declaró la nulidad total y absoluta del escrito acusatorio y retrotrae el proceso al estado en que se encontraban las actuaciones en el momento en que declararon los imputados ante el órgano de investigación penal y la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.


Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.



Alexis Parada Prieto. Álvaro Edmundo Rojas


Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente


Tania Rivero.

Secretaria.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP Nº 2082-03
APP/ta/jm.