REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Enero de 2005
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
CAUSA N° 2404-04.
IMPUTADO:GAMEZ JOSE IGNACIO.
VICTIMA FERNANDEZ PEDRO EMILIO.
DEFENSOR: ABOGADO: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCEDENTE:TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-S-2004-003483 nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano JOSE IGNACIO GAMEZ, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO EMILIO FERNÁNDEZ.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 81 al 86 de la tercera pieza, riela escrito de apelación ejercido en fecha 25-11-2004 a las 3:54 pm., por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a tenor de lo previsto en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la legitimidad y agravio exigidos por la ley.
En relación a la temporalidad del recurso interpuesto, el abogado defensor del acusado, alega que el mismo fue presentado extemporáneamente, en tal sentido, expresa:
“…el recurso fue presentado extemporáneamente, al ser consignado en las oficinas de alguacilazgo en fecha 25 de noviembre del año 2004, es decir, al noveno día, cuando los cinco días que orden el artículo 448 se cumplieron en fecha 19 de noviembre, por lo que, consecuencialmente esta apelación no debe admitirse, por mandato expreso y aplicación del literal B del artículo 437, del código mencionado”
A los efectos de la resolución del alegato de la defensa del acusado, esta Corte observa que, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para interponer el recurso de apelación, en contra de las sentencias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, es de diez días. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 478 de fecha 03/12/04, expediente N° C040252, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, expresó:
“…la sala observa que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en virtud de que en su criterio, la decisión emitida por el Tribunal de Control por admisión de los hechos no es una sentencia sino un auto, y por lo tanto los lapsos para interponer los recursos varía, es decir, la apelación de autos se debe realizar dentro de los 5 días después de dictado el auto y la apelación de sentencia se debe dictar (sic) dentro de los 10 días luego de dictada la misma.
De lo antes transcrito, se desprende que ciertamente la razón le asiste a la formalizante, toda vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada”
La doctrina de la Sala de Casación Penal, antes transcrita, es acogida por esta Corte de Apelaciones como criterio válido para ser aplicado en el caso en estudio, por lo que el alegato de la defensa, en relación a la extemporaneidad del recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar, por cuanto de la certificación de fecha 09 de diciembre de 2004, que desde el día 12-11-2004 fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 25-11-2004 fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles; lo que significa que el recurso se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el recurso de apelación ejercido por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE IGNACIO GAMEZ a cumplir la pena de Un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO EMILIO FERNÁNDEZ; y en consecuencia se fija las 10:30 horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
Déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Víctor Hugo Mendoza Cabrera.
Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente
Tania Rivero Párgas.
Secretaria.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
Exp.-2404-04.
APP/ta.
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