REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
ALEXIS PARADA PRIETO.
VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

N° 02.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO.
VICTIMAS: JOSE GREGORIO GARCIA y ANGELBIS ORTUÑO PEREZ.

DEFENSORES: ABG. MANUEL ATAHUALPA JAEN y HEBER JOSE PEREZ ARIZA.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 31 de agosto de 2004, CONDENO a los ciudadanos SANCHEZ YEPEZ MANUEL JOSE, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA y ANGELBIS ORTUÑO PEREZ.

Contra la referida decisión, los Abg. MANUEL ATAHUALPA JAEN en su carácter de defensor de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO, interpusieron recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 14 de octubre de 2004 se admitieron los recursos de apelación y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en fecha 17-12-04 y en la cual se acordó la libertad plena del acusado ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público del Primer Circuito, abogado JOSE DE JESUS TORRES LEAL, por escrito de fecha 02 de abril de 2004 interpuso, por ante el Juez de Juicio, acusación contra los ciudadanos MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO, a quienes les imputa los siguientes hechos:

“Los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios Inspector (PEP) José Luis Romero Colmenares, Distinguido Wilmer Fernández y el Agente Conductor Eloy Villegas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, debido a que dichos funcionarios fueron informados que momentos antes, en la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículo Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente en material médico, despojándolo de dicho vehículo con su carga, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el patrullaje correspondiente, logrando observar a la altura de la entrada del Barrio santa María, por la avenida Simón Bolívar de esta Ciudad, un vehículo presentando las mismas características del vehículo reportado como robado, solicitándole que se estacionara a la derecha, procediendo la comisión policial a realizar el registro al mencionado vehículo, encontrando en el interior de la cava un (sic) variedad de envases conteniendo material médico, siendo identificado el conductor del referido vehículo como MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ya identificado, quien fue aprehendido por ser uno de los autores del hecho punible investigado. Seguidamente, los funcionarios policiales observaron que inmediatamente por el sitio donde se encuentran va circulando otro vehículo tipo camión, Marca Ford 350, color azul con cava color blanco, placas 996-GAL, ordenándole a su conductor que se estacionara, y al practicarle el respectivo registro la comisión policial constata que en el mismo se encuentra igualmente, una variedad de mercancía consistente en material médico, lo cual fue reconocido por las víctimas que se encontraban en dicho lugar, como parte de la mercancía que les fuera despojada momentos antes en el señalado sitio de la Autopista José Antonio Páez, siendo esta complemento de la que fue encontrada en el vehículo que había sido retenido en primer lugar, minutos antes, por lo que los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del conductor de dicho vehículo siendo identificado como ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO. Por otra parte, mientras la referida comisión policial realizaba el citado procedimiento, la víctima José Gregorio García Álvarez, informó a los funcionarios policiales que el junto a su acompañante, había logrado escapar de uno de los atracadores que había quedado cuidándolo y para lograr escapar logro despojarlo del chopo (tipo escopeta) y utilizando una parte del arma lesionó a la persona en el área de la cabeza, por tanto una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo /2do Raúl Mena y Agente Conductor Sandro Carmona…, se trasladaron a la sede del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, constatando allí el ingreso de un sujeto presentando las mismas características de uno de los autores del hecho investigado, practicando la aprehensión de dicho sujeto, quien fue identificado como ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, y que posteriormente fue identificado por la víctima como uno de los autores del hecho punible…”


Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y ENNY JESUS CASTAÑEDA por los delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 460 del Código Penal e igualmente al acusado ALEJANDRO JOSUE TORRES CAMACHO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su carácter de defensor de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a sus defendidos, en los siguientes términos:

“La juzgadora incurrió en la Violación de la Ley por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, aspecto éste que es determinante para que dicha sentencia aquí recurrida sea anulada produciéndose su respectiva consecuencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Norma adjetiva Penal, específicamente en su numeral 4°…
…Omissis…
El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de los testigos (Referenciales y Aprehensores) recepcionados en la oportunidad del Juicio Oral y Público donde no se realizó un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que los acusados fueron las personas que cometieron tales hechos punibles, tal como lo dejo establecido la Juzgadora en el acápite de los “Hechos Acreditados Como Resultado del Presente Juicio” asunto que la llamó a condenar a los acusados sin determinar las razones de convencimiento que condujeron tal decisión…
En el sistema de la sala critica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos de la determinación Judicial.
Por tanto, por las razones antes expuestas esta defensa solicita que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustancie conforme a derecho; y en consecuencia sea anulada la Sentencia recurrida, cuya impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 Ejusdem; y por ende se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció…”


Por su parte el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de defensor del acusado CAMACHO TORRES ALEJANDRO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:

“…ahora bien ciudadanos Magistrados se condena a mi defendido por este delito luego de un cambio de calificación según lo estatuido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder demostrar de acuerdo a las pruebas aportadas en juicio, el Ministerio Público el delito que se le imputa a mi defendido, el cual era de complicad de robo agravado… no demostrando en forma alguna el Ministerio Público el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues mi defendido fue encontrado en su hogar con el vehículo en el cual realiza sus labores cotidianas de transporte, del cual tiene un registro Mercantil denominado TRANSPORTE VILLAS… y más aun si tomamos en cuenta que la víctima señala que. En cuanto al acusado ALEJANDRO TORRES CAMACHO, la víctima manifestó categóricamente que no había participado, en el hecho, además también señala el acompañante de la víctima ORTUÑO PEREZ ANGELBIS en su acta de entrevista. ESE CAMION ESTABA EN EL SOLAR DE UNA CASA… Y EL LES DIJO QUE TENIA DENTRO DE SU CAMION LA OTRA PARTE DE LA MERCANCIA. Aunado a esto el funcionario VILLEGAS PUENTES CARMEN ELOY al preguntarlo por quien suscribe, de donde habían encontrado el segundo vehículo 350 placas 996 GAL, señala que dentro de un solar o parcela que es donde reside ,i defendido ALEJANDRO JOSUE TORRES CAMACHO.
Por todo lo antes expuesto la conducta de mi defendido no encuadra según lo estatuido en la norma que rige la materia, en su artículo 472 primer aparte C.P.V si no por el contrario, se evidencia que su conducta encuadra dentro de lo previsto en el artículo 541 del Código Penal Venezolano… En consecuencia ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de acuerdo a los artículos anteriormente transcritos es que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR a los fines de no seguirle causando un agravio mayor a mi defendido ya que este no posee antecedentes penales ni prontuario policial, siendo por demás para el imposible realizar sus labores debido a la medida de detención domiciliaria por lo cual a todo evento solicito, en caso de no ser declarada CON LUGAR la presente apelación se le conceda una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 o en caso contrario la del numeral 3…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA


La sentencia recurrida, determina los hechos objeto del juicio, los hechos dados por probados y la culpabilidad de los acusados, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO así:
“Del hecho objeto del juicio. Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público procedió a explanar los fundamentos de su acusación manifestando que los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios Inspector (PEP) José Luis Romero Colmenares, Distinguido Wilmer Fernández y el Agente Conductor Eloy Villegas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, debido a que dicho (sic) funcionarios fueron informados que momentos antes, en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la urbanización Juan Pablo II, dos (2) sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículos (sic) Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente material médico, despojándole de dicho vehículo con su carga, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el patrullaje correspondiente, logrando observar a la altura de la entrada del Barrio Santa María, por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, un vehículo presentando las mismas características del vehículo reportado como robado, solicitándole que se estacionara a la derecha, procediendo la comisión policial a realizar el registro mencionado (sic) vehículo, encontrando en el interior de la cava un (sic) variedad de envases conteniendo material médico, siendo identificado el conductor del referido vehículo como MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ya identificado quien fue aprehendido por ser uno de los autores del hecho punible investigado. Seguidamente (sic), los funcionarios policiales observaron que inmediatamente por el sitio donde se encuentran va circulando otro vehículo tipo camión, Marca Ford 350, color azul con cava color blanco, placas 996-GAL, ordenándole a su conductor que se estacionara, y al practicarle el respectivo registro la comisión policial constata que en el mismo se encuentra igualmente, una variedad de mercancía consistente en material médico, lo cual fue reconocido por las víctimas que se encontraban en dicho lugar, como parte de la mercancía que les fuera despojada momentos antes en el señalado sitio de la Autopista José Antonio Páez, siendo esta complemento de la que fue encontrada en el vehículo que había sido retenido en primer lugar, minutos antes, por lo que los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del conductor de dicho vehículo siendo identificado como ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO. Por otra parte, mientras la referida comisión policial realizaba el citado procedimiento, la víctima José Gregorio García Álvarez, informó a los funcionarios policiales que el junto a su acompañante, había logrado escapar de uno de los atracadores que había quedado cuidándolo y para lograr escapar logro despojarlo del chopo (tipo escopeta) y utilizando una parte del arma lesionó a la persona en el área de la cabeza, por tanto una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo /2do Raúl Mena y Agente Conductor Sandro Carmona…, se trasladaron a la sede del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, constatando allí el ingreso de un sujeto presentando las mismas características de uno de los autores del hecho investigado, practicando la aprehensión de dicho sujeto, quien fue identificado como ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, y que posteriormente fue identificado por la víctima como uno de los autores del hecho punible.
(…Omissis)
Determinación de los hechos probados. A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios José Luis Romero Colmenares, Wilmer Fernández y Eloy Villegas, ya que les fue informado que en la Autopista Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, dos (2) sujetos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículo Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente material médico, despojándole de dicho vehículo con su carga, al realizar el patrullaje, observaron a la altura de la entrada del Barrio Santa María, por la avenida Simón Bolívar, un vehículo con las características del vehículo reportado como robado, procediendo la comisión policial a realizar el registro mencionado vehículo, encontrando en la cava material médico, conducido por MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, quien fue aprehendido; detrás iba otro vehículo tipo camión, Marca Ford 350, color azul con cava color blanco, placas 996-GAL, al practicarle el registro se constató que se encontraba también cargado de en (sic) material médico, reconocido por las víctimas que se encontraban en dicho lugar, como parte de (sic) de la mercancía que les fueran despojadas en la Autopista José Antonio Páez, siendo complemento de la que fue encontrada en el vehículo que había sido retenido en primer lugar, conducido por ALEJANDRO JOSUE TORRES CAMACHO. La víctima José Gregorio García Álvarez, informó a los funcionarios que habían logrado escapar de uno de los atracadores que había quedado cuidándolo y para lograr escapar logro despojarlo del chopo (tipo escopeta) y utilizando una parte del arma y lo lesionó en la cabeza, por lo que una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo /2do Raúl Mena y Agente Sandro Carmona, se trasladaron al hospital Dr. Miguel Oraá, constatando el ingreso de un sujeto presentando las mismas características de uno de los autores del hecho investigado, practicando la aprehensión de dicho sujeto, quien fue identificado como ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, y que posteriormente quedo identificado por la víctima como uno de los autores del hecho punible.

Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que seguidamente se fundamentan y valoran:
1.-Declaración del funcionario César Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la Experticia de Regulación real No. 9700-057-ATP-702, de fecha 25 de mayo de 2004 a quien se le interrogó respecto de su actuación, dejando constancia de su existencia y de su exacta coincidencia con lo manifestado por la víctima coincidentemente con lo expresado por la víctima en cuanto a que el vehículo del cual fue despojado cargaba mercancía consistente en medicamentos y material médico quirúrgico por medio de amenaza a la vida por dos sujetos armados. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser los funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, dejando así por comprobado la existencia de dicha mercancía así como su valor que mencionare la víctima, quien manifestare que fue despojado de la mercancía de implementos médicos que transportaba en su vehículo tipo camión.
2.- Con la declaración del funcionario José Luis Romero Colmenares Inspector de la policía del estado Portuguesa, que en fecha 26 de mayo de 2004, se recibió una llamada de radio en la que les fue informado de la ocurrencia de un hecho punible en la Autopista José Antonio Páez ya que habían robado un vehículo tipo camión cargado de material médico, por lo que se dirigió a bordo de la Unidad 527 junto a los funcionarios Eloy Villegas y Fernández. A las 11:30 minutos de la noche, específicamente a la altura de la Avenida Simón Bolívar y el Barrio Santa María avistaron a un vehículo con las mismas características marca Ford, con cava de color blanca, verificaron que efectivamente las características del vehículo coincidían con las que les habían dado del vehículo robado, por lo que lo detuvieron, era conducido por un ciudadano a quien le hicieron un cacheo, el ordenó que se abriera la cava e hicieron la revisión al vehículo y observaron que la carga consistía en material médico, identificaron al conductor como MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ…Detrás venía otro camión marca Ford, color Blanco, año 78, “como de cargar pollos” (textual) al ser revisado se observó que transportaba mercancía del mismo tipo, conducido por un ciudadano identificado como Alejandro Josué Torres Camacho, era evidente que era la otra parte de la mercancía del camión robado porque eran exactamente igual, llegaron los funcionarios Raúl MENA y Lisandro Carmona en la que venían los dos ciudadanos, que fueron víctimas, uno de ellos señaló al conductor como uno de los sujetos autores del robo, pero que faltaba otro sujeto que cargaba franela roja y que estaba herido porque lo habían sometido, Manifestó que la información que les fue suministrada fue “veraz y precisa” (textual) y que fue corroborada con las características coincidentes en forma exacta con el vehículo placa 996-GAL tal declaración este tribunal la estima por ser funcionario hábil y capaz y que merece credibilidad por sus dichos estando su declaración sometida al contradictorio de las partes y que demuestra como se realizó la aprehensión de Manuel José Sánchez Yépez y Enny Jesús Castañeda Cordero y que se concatena con las pruebas testificales que de seguidas se analizan:
3.- Con la declaración del funcionario policial Raúl Antonio Mena Velásquez, al manifestar que se encontraba en labores de patrullaje, en la autopista José Antonio Páez cuando les fue informado por radio que se había cometido el robo de un camión cargado de medicamentos por lo que se trasladaron al sector Juan Pablo II en donde habían dos personas que manifestaron que habían sido robadas; una de ellas dijo que se había producido un forcejeo con unos de los autores del hecho y que lo había lesionado en el rostro, se dirigieron dichos funcionarios al hospital y se verificó el ingreso el (sic) ciudadano Enny Jesús Castañeda Cordero lesionado en la cabeza y en pómulo derecho; se le pidió que los acompañara a la Comandancia de Policía y allí la víctima señaló que este sujeto era una de las personas que haciendo uso de un arma de fuego y de un chopo lo habían despojado de su vehículo, dicha declaración la estima este tribunal por tratarse de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que se adminiculan en todas y cada una de sus partes con lo manifestado en sala por la víctima José Gregorio González en cuanto a que hubo un forcejeo con uno de los sujetos a quien lesionó en la cabeza con parte del “chopo” con el que le apuntada, no queda duda a este Tribunal sobre la identidad del lesionado como uno de los autores del hecho quedando plenamente identificado y reconocido como Enny Jesús Castañeda Cordero.
4.- Con la Declaración de Villegas Puentes Carmen Eloy, funcionario Policial… conteste con los demás testigos recepcionados actuantes en la aprehensión de los ciudadanos Manuel José Sánchez Yépez en cuanto al día, hora y fecha de la ocurrencia del hecho, y quien expuso que a las 9:oo p.m, les fue informado que a la altura de la Urbanización Juan Pablo II habían robado un camión cava, posteriormente se hizo un recorrido a las 11:30 p.m, a la altura de la Av. Simón Bolívar, visualizaron el vehículo descrito, se le ordeno detenerse, una persona se bajó y abrió la cava, vieron que cargaba material quirúrgico, quedó identificado como Sánchez Yépez Manuel José por último manifestó que la víctima lo había reconocido al llegar al lugar como uno de los dos sujetos que por medio de amenaza a la vida lo habían despojado de su vehículo y de la mercancía que transportaba, dicha declaración es conteste y se valora ampliamente con lo manifestado por todos los funcionarios actuantes en la aprehensión de dicho ciudadano y que se adminicula en todas y cada una de sus partes con lo manifestado por la víctima en sala al reconocer en el sitio señalado a Manuel José Sánchez Yépez como uno de los autores del hecho al momento de ser aprehendido conduciendo el vehículo del que fuera despojado y de sus bienes, y así mismo lo reconoció en sala. Es importante resaltar lo manifestado por el funcionario Villegas Puentes Eloy en cuanto a que venía otro vehículo detrás, que también lo detuvieron, lo revisaron y que tenía parte de la mercancía que cargaba el vehículo conducido por Manuel José Sánchez Yépez, una de las víctimas que llegó al lugar dijo que esa era la mercancía robada pero que no hizo ninguna señalamiento en cuanto a Alejandro Josué Torres Camacho, quien conducía el segundo vehículo, tal y como lo manifestare la víctima José Gregorio García Álvarez en sala en cuanto a la no participación de dicho ciudadano en el delito de Robo, se prueba ante este Tribunal que el ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho fue aprehendido transportando los objetos que señalare la víctima que fuere despojada consistente en material e implementos médicos.
5.- Con la declaración de Luis Carrillo, Expuso quien manifestó que su labor consistió en realizar Inspección Ocular N° 637, de fecha 26 de mayo de 2004, practicada sobre dos (2) vehículos tipo camión que cargaban mercancía; se trataba de un vehículo marca Ford, modelo 350 de carga, con cabina, color azul y blanco cargado con equipos e implementos médicos y otro vehículo marca ford, clase camión, tipo cava, color blanco. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser el declarante un funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre sus desempeño quedando comprobado para el Tribunal, la existencia de los vehículos mencionados aquel del que fue despojada la víctima así como la mercancía que señalare que transportaba de equipos médicos y que se trata del mismo vehículo que conducía el ciudadano Manuel José Sánchez Yépez al momento de ser aprehendido. Se prueba así mismo la existencia del vehículo blanco y azul en el cual se transportaba parte de la mercancía de implementos médicos de la que fuere despojada la víctima, y que conducía el ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho al momento de ser aprehendido, circunstancia que se relaciona y valora este Tribunal, la identidad que existe entre las características del vehículo que aportó la víctima y que reportó como robado, y las características que presenta el experto durante su declaración, concluyendo que es el mismo y reflejando forzosa e inexorablemente, que fueron los ciudadanos Manuel José Sánchez Yépez y Enny Castañeda Cordero, quienes se apoderaron del vehículo bajo amenaza a la vida del ciudadano José Gregorio García Álvarez y su acompañante. En cuanto a la inspección ocular al sitio donde fueron encontradas las víctimas y señalado por estas como el lugar del hecho, resultando ser en la autopista José Antonio Páez a la altura de la entrada de la Urbanización Juan Pablo II ubicado a orilla de carretera, se prueba ante este Tribunal la existencia del lugar del suceso mencionado por la víctima José Gregorio García Álvarez quien manifestó que iba por la mencionada autopista al momento de (sic) de ser interceptado por dos sujetos armados.
6.- Declaración de Sadiel Alberto Ramírez Toro, expuso que practicó experticia de reconocimiento y regulación real signada con el N9700-057-102, de fecha 26 de mayo de 2004 a un vehículo a fin de dejar constancia de la originalidad de sus seriales, siendo un vehículo ford, año 78, modelo 350, color blanco y azul cuyos seriales se encontraban en estado de fijación, era un vehículo de carga, se usa para transportar, se demuestra la existencia del vehículo que mencionaren los funcionarios policiales José Luis Romero Colmenares, Wilmer Josué Fernández Graterol y Villegas Puentes Carmen Eloy que conducía el acusado Alejandro Josué Torres Camacho y que transportaba implementos médicos que manifestare la víctima José Gregorio García Álvarez aquellos bienes que fuere despojada de su vehículo cargando esa mercancía. Así mismo practicó experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-103 de fecha 26-05-2004, realizada a otro vehículo clase camión, tipo cava, marca ford, color blanco pudiéndose determinar que sus seriales se encontraban en estado originales, dicha declaración la estima este tribunal por ser funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y con el que se demuestra la existencia del vehículo que transportaba implementos médicos que manifestare la víctima José Gregorio García Álvarez como aquel del que fuere despojado por dos sujetos armados.
7.- Declaración testimonial de la víctima Ciudadano García Álvarez José Gregorio, quien manifestó que se dirigía con Angelbis Ortuño por la autopista José Antonio Páez cuando fue interceptado en su vehículo de carga que transportaba material médico quirúrgico por dos sujetos quienes lo apuntaron, uno de ellos con un arma de fuego tipo revolver y el otro con un chopo… los bajaron del vehículo, los dirigieron al monte uno de ellos se fue con el camión y el otro se quedo cuidándolos, en un descuido él se abalanzó sobre este sujeto, hubo un forcejeo, y que lo había golpeado en la cabeza con un tubo, una patrulla vial los auxilió y el les había informado del hecho y que uno de los sujetos estaba herido en la cabeza. A las 11:15 fue recuperado el vehículo, y la policía lo llevo al sitio y vio dos (2) vehículos, uno era el que él cargaba pero faltaba la mitad de la mercancía, y había en el sitio otro camión con cava color azul y blanco, que cargaba la otra parte de la mercancía, y en el lugar estaba uno de los sujetos lo había despojado de su vehículo. Por último reconoció en sala al ciudadano Manuel José Sánchez Yépez como uno de los sujetos autores del hecho y en su declaración un punto determinante que considera este Tribunal en cuanto que la víctima manifestó en forma categórica que el acusado Alejandro Josué Torres Camacho no había participado en el robo, y que la primera vez que lo vio fue con otro vehículo y que cargaba el resto de la mercancía que le había despojado, no le queda duda a este tribunal que el ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho no tuvo participación en el delito de robo tal y como lo manifestare la víctima, y por otro lado se demostró que fueron hallados dentro de su esfera de disposición objetos que habían sido robados. Por otra parte la víctima adujo que supo que otro de los sujetos fue localizado en el hospital en donde lo estaban saturando, que lo reconoció en la Comandancia de Policía, y en sala como uno de los sujetos que por medio de amenaza a la vida y portando arma de fuego los había despojado de su vehículo y material médico siendo el acusado Enny Jesús Castañeda Cordero. Situación ésta que adminicula la juzgadora que aquí preside, con la declaración de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las condiciones de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Finalmente el tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por ser una persona hábil, capaz y que consta que fue conminada por medio de amenaza a la vida a ser despojada de sus bienes, igualmente estuvo su declaración sometido al contradictorio de las partes, valorándose la misma amplia y suficientemente; del mismo modo aprecia el Tribunal la congruencia de esta declaración con los dichos de los funcionarios en cuanto a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los ciudadanos Alejandro Josué Torres Camacho y Manuel José Sánchez Yépez, funcionarios José Luis Romero Colmenares, Raúl Antonio Mena Velásquez, Sandro Jesús Falcón Carmona, Wilmer Josué Fernández Graterol y Villegas puentes Carmen Eloy.
8.- El dicho de la víctima se adminicula en toda y cada una de sus partes con lo manifestado por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce quien realizo el examen medico legal No. 700-057-618 de fecha 26 de mayo de 2004 practicado al ciudadano Enny Jesús Castañeda Cordero quien presentaba en el cuero cabelludo varias heridas contusas, con traumatismo craneoencefálico arqueado. Además de la lesión en la cabeza no presentaba lesión en las rodillas ni otra parte del cuerpo, de acuerdo a las características de las lesiones se concluyen que fueron causadas con un objeto contuso, se prueba ante este Tribunal lo manifestado por la víctima en cuanto al forcejeo con uno de los sujetos y la lesión mencionada por este, y que dicha circunstancia en particular se verificó por el ingreso de este sujeto al mencionado Centro Hospitalario y que reconociere la víctima a Enny Jesús castañeda Cordero en la Comandancia de Policía y en sala de juicio. En cuanto a la declaración del mencionado experto en relación al Exámen Médico Legal No. 700-057-617 de fecha 26 de mayo de 2004, practicado al Ciudadano Angelbis Ortuño, quien presentaba una lesión en el quinto dedo de la mano derecha, este Tribunal considera que si bien es cierto dicho funcionario debe ser considerado como hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, este tribunal considera que su declaración la presente declaración queda aislada con respecto a otros medios de prueba, máxime cuando el ciudadano Angelbis Ortuño no compareció a juicio, razón por la cual este Tribunal no la valor apara (sic) fundar su decisión.
9.- Con la declaración del funcionario policial Sandro Jesús Falcón Carmona, quien se encontraba a la altura de la autopista José Antonio Páez, con el funcionario Raúl Mena cuando dos personas le solicitaron el auxilio y les informo que le había robado su vehículo cargado con insumos médicos esa información fue radiada a todas las unidades, se trasladó con la víctima al sector donde había localizado el camión con los medicamentos, en la comandancia general de policía, la víctima manifestó que había herido a uno de los sujetos con un tubo en la cabeza; la víctima les entregó el objeto con que el había causado la lesión, adujo que era “como de un chopo” (textual), por lo que el jefe de servicios le había ordenado que se trasladara al Hospital Dr. Miguel Oraá a fin de verificar si había ingresado un ciudadano con las características señaladas por la víctima, y se constató que Enny Jesús Castañeda Cordero y que en la Comandancia general de Policía en donde fue reconocido por la víctima. El funcionario in valoren hizo acto de presencia en esta sala de juicio, con el objeto de manifestar como sucedió la aprehensión de los acusados, declaraciones éstas que aportaron al Tribunal, la certeza de que se produjo un acto delictivo, que existen los autores, razón por la cual deben estimarse como pruebas que fundan la presente sentencia.
10.- Con la declaración de Wilmer Josué Fernández Graterol funcionario policial… quien era el conductor de la unidad y que aproximadamente a las 11:00 de la noche a la altura de la avenida Simón Bolívar en la entrada del Barrio santa María pudieron observar un camión que era conducido por un sujeto identificado como Manuel José Sánchez Yépez al pedirle la documentación dijo que no la tenía, detrás venía otro camión que también cargaba material médico de las mismas características. Reconoció en Sala al Ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho, como el sujeto que conducía el vehículo que también cargaba material médico quirúrgico. Esta declaración conforma prueba fehaciente y por tanto es apreciada por el Tribunal, dado el carácter confiable y de credibilidad que merece todo funcionario público, y que formaba parte de la comisión policial quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas realizaron la aprehensión del ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho conduciendo el vehículo descrito por la víctima como robado, y cargando la mercancía de implementos médicos de la que también fuere despojada la víctima, así mismo realizaron la aprehensión del ciudadano Alejandro Josué Torres Camacho con los bienes de los que fuere despojada la víctima. Aporta al Tribunal, la presente declaración en forma fehaciente la efectividad identidad de las personas que tenían dentro de sus esfera de disposición bienes que fueren descritos por la víctima como robados, incriminados en el hecho punible y por consecuencia la identidad de Manuel José Sánchez Yépez como uno de los autores del hecho además de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión.
En conclusión, los funcionarios in valoren hicieron acto de presencia en esta sala de juicio, con el objeto de manifestar cómo sucedió la aprehensión de los acusados, declaraciones éstas que aportaron al Tribunal, la certeza de que se produjo un acto delictivo, que existen los autores, razón por la cual deben estimarse como pruebas que fundan la presente sentencia como de naturaleza condenatoria.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstas carácter firme, conteste, coherente adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna son valorados y apreciados por aportarse con ellos suficientes elementos que fundamentan la existencia del hecho, que se aportaron circunstancias que permiten a este Juzgado sin duda razonable alguna que ocurrió el hecho por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir que la conducta desplegada por el ciudadano Manuel José Sánchez Yépez y Enny Castañeda Cordero se subsume perfectamente en lo previsto en el artículo 460 del Código Penal y del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos según la circunstancia de que la conducta desplegada por dichos sujetos por medio de amenaza a la vida y armados con un chopo despojan a José Gregorio García Álvarez y Angelbis Ortuño de su vehículo automotor tipo camión y de su mercancía consistente en implementos médicos, como efectivamente fuere aprehendido el primero de ellos por funcionarios policiales y Enny Castañeda Cordero reconocido por la víctima con la circunstancia particular de haber sido lesionado con parte del chopo por un forcejeo tal y como quedare demostrado. En cuanto a Alejandro Josué Torres Camacho de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas le permiten a este tribunal inexorablemente concluir que no tuvo participación en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que la víctima José Gregorio García Álvarez manifestó fehacientemente que no participó en el delito de robo agravado, y la circunstancia de que fue aprehendido conduciendo un vehículo cargado de materiales e implementos médicos que habían sido robados; por lo tanto se aportaron circunstancias determinantes que permiten a este Juzgado sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por Alejandro Josué Torres Camacho se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte, (sic) en perjuicio del Ciudadano García Álvarez José Gregorio. Así se declara….Omissis…”

IV

RESOLUCION DE LOS RECURSOS

El abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, en su carácter de defensor de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, interpuso recurso de apelación con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la recurrida, denunciando la violación del numeral 4° del artículo 364 eiusdem. A tal efecto alegó:

“En la sentencia definitiva objeto del presente recurso, se observa que la Juzgadora, en el acápite denominado HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO, luego de exponer su percepción de las pruebas ventiladas en el Juicio Oral y Público, que la conducta de los acusados “…encaja en el dispositivo legal imputados, es decir, que existen fehacientemente la demostración de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de de Vehículo Automotor…a criterio de ésta defensa la referida sentencia adolece de la motivación requerida… es oportuno observar que dijo la Juzgadora en los HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO.
Del desarrollo del Juicio Oral y Público, establece la juzgadora que ‘se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios José Luis Romero Colmenares, Wilmer Fernández y Eloy Villegas, ya que les fue informado que en la Autopista Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, dos (2) sujetos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículo Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente material médico, despojándole de dicho vehículo con su carga, al realizar el patrullaje, observaron a la altura de la entrada del Barrio Santa María, por la avenida Simón Bolívar, un vehículo con las características del vehículo reportado como robado, procediendo la comisión policial a realizar el registro mencionado vehículo’, (subrayado y comillas de la Corte), por tanto, Ciudadanos Magistrados si hacemos un análisis a todo el expediente nos damos cuenta de la incongruencia y la falta de continuidad en las declaraciones tanto de la víctima como de los funcionarios aprehensores, en el sentido y fin de los (sic) siguiente, la víctima declara que lo atracaron en la Autopista José Antonio Páez a la altura del avispero y luego determina en la sala de Juicio que fue atracado frente a la Juan Pablo Segundo, hay que resaltar la declaración de los Agentes Policiales de nombre Wilmer Fernández y el Agente de nombre Eloy Villegas y José Luis Romero, quienes dijeron que el robo se había subsitado (sic) en fecha 26-05-04, es decir, el día Veintiséis (26) de Mayo de dos Mil Cuatro, determinándose aquí la total falta de precisión en las declaraciones trayendo esto como resultado que existe una violación de tiempo, modo, lugar y espacio en virtud de que el hecho punible se originó el día 25-05-04, todo esto lo establezco referente al imputado de nombre Manuel Sánchez Yépez. Siguiendo con el mismo orden de ideas tenemos que resaltar en el caso de los otros Agentes Policiales de nombre Raúl Mena y Sandro Carmona, existen (sic) contradicción también de modo, tiempo y lugar, en virtud de que los agentes que detienen al ciudadano de nombre Enny Jesús Castañeda dijeron que lo habían detenido el día 26-05-04, declaración esta que esta (sic) en el acta, por tanto, se demuestra que esos Agentes Policiales no aprendieron (sic) a mi defendido en la fecha que se realizo (sic) el hecho punible.
Ahora bien, ciudadanos Jueces los testigos presentados por la Defensa de nombre José Méndez Sequera, el ciudadano Parra y el ciudadano Marenco dijeron en forma clara y precisa que habían auxiliado en el Hospital Miguel Oraa al Ciudadano Jesús Castañeda el día 25-05-04 como a las 9:00 PM, en virtud de que dicho ciudadano llegó al hospital porque se había caído de su moto, he de allí que es de donde le salen las lesiones a mi defendido, también quiero resaltar la declaración de los ciudadanos de nombre Juana del Carmen Gil Fernández y José Gregorio Gonzáles quienes en forma clara y conteste dijeron que el ciudadano de nombre Manuel González se encontraba el día 25-05-04 como a la 6:00 PM en las inmediaciones del Papa Salomón donde allí trabaja como caletero, de que se (sic) había presentado un ciudadano de una cava solicitando las labores de un caletero para que le ayudase a descargar una mercancía y ese ciudadano pregunto (sic) que quien trabajaba como caletero y le respondió Manuel Sánchez que el era caletero. Estos hechos ciudadanos Magistrados no fueron tomados en consideración por la Juzgadora al momento de sentenciar.
El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de los testigos (Referenciales y Aprehensores) recepcionados en la oportunidad del Juicio Oral y Público donde no se realizó un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que los acusados fueron las personas que cometieron tales hechos punibles, tal como lo dejo establecido la Juzgadora en el acápite de los “Hechos Acreditados Como Resultado del Presente Juicio” asunto que la llamó a condenar a los acusados sin determinar las razones de convencimiento que condujeron tal decisión.
(…Omissis)
En el sistema de la sala critica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos de la determinación Judicial.
Por tanto, por las razones antes expuestas esta defensa solicita que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustancie conforme a derecho; y en consecuencia sea anulada la Sentencia recurrida, cuya impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 Ejusdem; y por ende se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció…”

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En relación al alegato de la defensa en cuanto a que existe “incongruencia” y “falta de continuidad”, tanto en las declaraciones de la víctima como en la de los funcionarios aprehensores. En primer lugar, por cuanto la víctima “declara que lo atracaron en la Autopista José Antonio Páez a la altura del avispero y luego determina en la sala de Juicio que fue atracado frente a la Juan Pablo Segundo”, esta Corte observa, que la víctima José Gregorio García Álvarez, en su declaración rendida en fecha 26 de mayo de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 27 de la primera pieza) dijo: “ Resulta que el día de ayer en horas de la noche, el carro me presentó una falla me paro en la Autopista José Antonio Páez, cerca del Distribuidor Avispero, para reparar que le había sucedido al camión…luego al momento que voy a arrancar se presentó un Fiat de color Blanco y del mismo se bajan dos sujetos ambos portando arma de fuego…”; en tanto que, en su declaración, en la Sala de Juicio, dijo: “…que se dirigía hacia Mérida por la autopista José Antonio Páez a la altura de tres kilómetros del elevado de Guanare y que se detuvo al momento de sentir un desperfecto en su vehículo…cuando fue interceptado por dos sujetos quienes lo apuntaron uno de ellos con un arma de fuego tipo revólver y el otro con un chopo…”.Ahora bien, al confrontar tales declaraciones, considera esta Corte de Apelaciones que, de la mismas no se determina incongruencia alguna, por cuanto la víctima, en ningún momento, señala que fue despojado de su vehículo y de la mercancía que transportaba “frente a la Juan Pablo Segundo”, como lo afirma el recurrente. Por otra parte, no señala el recurrente, como incide la incongruencia por él observada, en la motivación del fallo. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En segundo lugar, en relación a la incongruencia en las declaraciones de los Agentes Policiales de nombre Wilmer Fernández y el Agente de nombre Eloy Villegas y José Luis Romero quienes, según el alegato del recurrente “dijeron que el robo se había subsitado (sic) en fecha 26-05-04…determinándose aquí la total falta de precisión en las declaraciones trayendo esto como resultado que existe una violación de tiempo, modo, lugar y espacio en virtud de que el hecho punible se originó el día 25-05-04…”.

La Corte para decidir observa:

Al revisar las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Wilmer Fernández, Eloy Villegas y José Luis Romero, se constata lo siguiente: José Luis Romero, manifiesta que “…se encontraba en fecha 26 de mayo de 2004, en labores de servicio en la Comisaría Los Próceres, cuando se recibió una llamada de radio a la central en las que les fue informado de la ocurrencia de un hecho punible en la autopista José Antonio Páez ya que habían robado un vehículo tipo camión cargado de material médico, por lo que se inició un operativo, y se dirigió a bordo de la Unidad 527 junto a los funcionarios Eloy Villegas y Fernández. A las 11:30 minutos de la noche a la altura de la Avenida Simón Bolívar y el Barrio Santa María avistaron un vehículo con las mismas características…lo alcanzaron…lo detuvieron…e hicieron la revisión al vehículo y observaron que la carga consistía en material médico…”. Por su parte, Eloy Villegas dijo: “…estaba de patrullaje de rutina a las 9:00 p.m., nos dijeron que a la altura de la Urbanización Juan Pablo II habían robado un camión cava, posteriormente se hizo u recorrido a las 11:30 pm, a la altura de la Av. Simón Bolívar, visualizamos un vehículo cava con iguales características que las descritas por las víctimas, se detuvo, una persona, se bajo y abrió la cava, vimos que cargaba material quirúrgico…” En tanto que, el funcionario Wilmer Fernández, dijo: “…que se encontraba en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad 527 con el conductor…Eloy Villegas cuando aproximadamente a las 8:00 de la noche, recibió una llamada de radio que se había cometido el robo de un vehículo tipo camión, aproximadamente a las 11 11:00 de la noche a la altura de la avenida Simón Bolívar en la entrada del Barrio Santa maría pudieron observar un camión que era conducido por un sujeto identificado como Manuel José Sánchez Yépez…”; es decir, que el único que señala la fecha en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados es el funcionario José Luis Romero (26 de mayo de 2004), en tanto que Eloy Villegas y Wilmer Fernández sólo mencionan la hora aproximada.

En este propósito, al revisar la Corte de Apelaciones las actuaciones de investigación se observa que, como lo señala el recurrente, el hecho ocurrió el día 25 de mayo de 2004, y no el día 26 de mayo de 2004 como lo afirma el funcionario José Luis Romero. Cabe agregar que ningún otro declarante señala el día en que ocurrieron los hechos imputados. Cabe advertir que tampoco la recurrida determina la fecha y hora en que ocurre el hecho imputado y la aprehensión de los acusados, tal como se desprende del acápite Determinación de los Hechos Probados, cuando dijo;

“A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios José Luis Romero Colmenares, Wilmer Fernández y Eloy Villegas, ya que les fue informado que en la Autopista Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, dos (2) sujetos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículo Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente material médico, despojándole de dicho vehículo con su carga, al realizar el patrullaje, observaron a la altura de la entrada del Barrio Santa María, por la avenida Simón Bolívar, un vehículo con las características del vehículo reportado como robado, procediendo la comisión policial a realizar el registro mencionado vehículo, encontrando en la cava material médico, conducido por MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, quien fue aprehendido; detrás iba otro vehículo tipo camión, Marca Ford 350, color azul con cava color blanco, placas 996-GAL, al practicarle el registro se constató que se encontraba también cargado de en (sic) material médico, reconocido por las víctimas que se encontraban en dicho lugar, como parte de (sic) de la mercancía que les fueran despojadas en la Autopista José Antonio Páez, siendo complemento de la que fue encontrada en el vehículo que había sido retenido en primer lugar, conducido por ALEJANDRO JOSUE TORRES CAMACHO. La víctima José Gregorio García Álvarez, informó a los funcionarios que habían logrado escapar de uno de los atracadores que había quedado cuidándolo y para lograr escapar logro despojarlo del chopo (tipo escopeta) y utilizando una parte del arma y lo lesionó en la cabeza, por lo que una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo /2do Raúl Mena y Agente Sandro Carmona, se trasladaron al hospital Dr. Miguel Oraá, constatando el ingreso de un sujeto presentando las mismas características de uno de los autores del hecho investigado, practicando la aprehensión de dicho sujeto, quien fue identificado como ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, y que posteriormente quedo identificado por la víctima como uno de los autores del hecho punible”

Tal omisión, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, al no cumplir con lo indicado por el ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que, el Fiscal del Ministerio Público ni en su acusación escrita ni en su intervención en la audiencia oral y pública determina la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos y cuando fueron aprehendidos los acusados. En efecto, el escrito de acusación del Ministerio Público dice:

“Los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios Inspector (PEP) José Luis Romero Colmenares, Distinguido Wilmer Fernández y el Agente Conductor Eloy Villegas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, debido a que dichos funcionarios fueron informados que momentos antes, en la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículo Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente en material médico, despojándolo de dicho vehículo con su carga, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el patrullaje correspondiente, logrando observar a la altura de la entrada del Barrio santa María, por la avenida Simón Bolívar de esta Ciudad, un vehículo presentando las mismas características del vehículo reportado como robado, solicitándole que se estacionara a la derecha, procediendo la comisión policial a realizar el registro al mencionado vehículo, encontrando en el interior de la cava un (sic) variedad de envases conteniendo material médico…”

Tal circunstancia no es subsanada en el debate oral y público por el Ministerio Público tal como lo determina la recurrida, cuando señala:

“Del hecho objeto del juicio. Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público procedió a explanar los fundamentos de su acusación manifestando que los imputados fueron aprehendidos por una comisión integrada por los Funcionarios Inspector (PEP) José Luis Romero Colmenares, Distinguido Wilmer Fernández y el Agente Conductor Eloy Villegas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, debido a que dicho (sic) funcionarios fueron informados que momentos antes, en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la urbanización Juan Pablo II, dos (2) sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían efectuado un robo al conductor de un Vehículos (sic) Marca Ford, tipo Camión cava, de color blanco, Placas 67J-FAI, cargado de mercancía consistente material médico, despojándole de dicho vehículo con su carga, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el patrullaje correspondiente, logrando observar a la altura de la entrada del Barrio Santa María, por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, un vehículo presentando las mismas características del vehículo reportado como robado, solicitándole que se estacionara a la derecha, procediendo la comisión policial a realizar el registro mencionado (sic) vehículo, encontrando en el interior de la cava un (sic) variedad de envases conteniendo material médico…”


Tal omisión implica, por parte del Ministerio Público, a criterio de esta Corte, que la acusación no cumple con el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados.

En virtud del efecto de la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esta Corte se abstiene de analizar las demás denuncias, por considerarlo inoficioso.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal declara con el lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, anula la sentencia recurrida por violación del ordinal 3° del artículo 365 ibidem, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto del que dictó la sentencia anulada.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. MANUEL ATAHUALPA JAEN en su carácter de defensor de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de defensor del acusado ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos SANCHEZ YEPEZ MANUEL JOSE, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA y ANGELBIS ORTUÑO PEREZ. 2.- Anula la sentencia recurrida por violación del ordinal 3° del artículo 365 ibidem, y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto del que dictó la sentencia anulada

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Víctor H. Mendoza Cabrera. Alexis Parada Prieto.

La Secretaria

Tania Rivero
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria


Exp.-2340-04.
Jm.-