REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 17 de enero de 2005
194° y 145°
N° 09.
PONENTE. ABG. ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2407-05
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSOR: ABOGADO: PÁUL ANTONIO ABREU BRICEÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO: GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL AREVALO MARTINEZ, FELIX URBINA SARABIA y CANDIDO JOSE COLMENARES.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOPORTUGUESA, GUANARE.
I
Procedente del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: VICTOR MANUEL AREVALO MARTINEZ, FELIX URBINA SARABIA y CANDIDO JOSE COLMENARES; contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR MANUEL AREVALO MARTINEZ, FELIX URBINA SARABIA y CANDIDO JOSE COLMENARES, por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos en el artículo 455 en sus ordinales 1,4 y 9 del Código Penal …”
II
Ahora bien, el recurrente Abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: VICTOR MANUEL AREVALO MARTÍNEZ, FELIX URBINA SARABIA Y CANDIDO JOSÉ COLMENARES; ocurre en fecha 09-12-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto, siendo admitido en fecha 12-01-2005 por esta Corte de Apelaciones, alegando entre otros que:
“Esta defensa en virtud de la decisión del Tribunal A Quo, considera que la apreciación de las circunstancias del caso en particular, no se da cumplimiento al peligro de fuga o de obstaculización a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem… omissis…
Es de hacer notar que el ciudadano Juez de Control N° 2, incurrió en error de derecho al declarar procedente la privación preventiva de libertad de mis defendidos, ya que si vamos estrictamente al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están completamente llenos los requisitos que estipula dicho artículo en comento, además de ello se viola la normativa del artículo 173 ejusdem al mencionar la recurrida en su parte motiva: “…que están analizadas las circunstancias de la aprehensión conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera los supuestos del artículo 455 ordinales 1,4 y 9 del Código Penal…” Esto quiere decir que el Juez A Quo no fundamento su decisión, tampoco explicó los fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos fueron los autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa.
Del más breve análisis de la fracción transcrita, se evidencia la inexistencia de razones suficientes que expliquen y justifiquen la negativa a lo peticionado por la defensa, tampoco se explica la convicción a que llegó el juzgador al establecer grado de responsabilidades en el hecho que se les investiga, sin expresar en el auto aquí recurrido; tal omisión es precisamente, la falta de fundamentación denunciado.
Por el autor Monagas Rodríguez quien ha sostenido: “Decir que la privación es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, estos presupuestos son el Fumus Bonis Iuris o apariencia de Derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el Periculum In Mora o peligro por la demora, que el proceso penal se refiere que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines de proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad”. Estos presupuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social…omissis…
De esta manera, la pretensión de la defensa es de no mantener la privación judicial preventiva de libertad de la cual fueron objeto mis defendidos en la decisión del Tribunal de Control N° 2, y por ende les sea concedida la libertad plena, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, acordó emplazar a la Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de la contestación del recurso presentado, no dando contestación al mismo.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 21 de diciembre de 2004, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, VICTOR HUGO MENDOZA y ALEXIS PARADA PRIETO, recibiéndose en fecha 10-01-2005, signándola con el N° 2407-05 y correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.
En fecha 12 de Enero de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por escrito de fecha 11-01-2005 (folio 32), los imputados VICTOR MANUEL AREVALO MARTÍNEZ, FELIX URBINA SARABIA Y CANDIDO JOSÉ COLMENARES, desistieron del recurso de apelación ejercido contra la decisión que les decretó la privación judicial preventiva de libertad.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”
Ahora bien, consta en autos específicamente al folio 32, que los imputados VICTOR MANUEL AREVALO MARTÍNEZ, FELIX URBINA SARABIA Y CANDIDO JOSÉ COLMENARES, desistieron del Recurso de Apelación, al manifestar: “…ocurrimos ante su competente autoridad para desistir como en efecto lo hacemos recurso de apelación interpuesto en nuestra causa, que se lleva por ante el Juzgado de Control N° 2, por el presunto delito de Hurto Calificado, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal el cual nos dicto medida privativa de libertad…”. De lo antes expuesto, se pudo constatar que los imputados antes mencionados manifestaron estar de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación, dando cumplimiento al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; situación por la cual se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO, de conformidad con el articulo 440, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PAUL ANTONIO ABREU ABREU, en su carácter de Defensor Público de los imputados VICTOR MANUEL AREVALO MARTÍNEZ, FELIX URBINA SARABIA Y CANDIDO JOSÉ COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los premencionados ciudadanos. Todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil cinco.
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Víctor H. Mendoza C.
Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente
Tania Rivero Pargas.
Secretaria.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP Nº 2407-05.
APP/jm..