REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 17 de enero de 2.005
194° y 145°

Nº 08


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en fecha 03 de diciembre de 2004, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos ELMER ERNESTO CROSELLA DOMINGUEZ y MARIA GUILLERMINA MARIN LEON.


Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 13 de enero de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.


Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las recurrentes, Abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, fundamentan su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y alegan, entre otras que:

“…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal… que del Acta Investigación Penal subscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, signada por los mismos con el N° 080, se evidencia claramente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la misma señala que los envoltorios contentivos de restos vegetales los encontraron en poder del ciudadano ELMER ERNESTO CROSELLA, hecho este que es corroborado por las declaraciones del imputado cuando en la Audiencia Oral declara al ser interrogado por la Juez: USTED CONSUME DROGAS? CONTESTO: SI, PIEDRA Y MARIHUANA; igualmente se evidencia de las actas policiales que los funcionarios actuaron con base en el artículo 210 en su excepción primera del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, insiste esta representación fiscal en la privación de libertad para dicho imputado en virtud de que por ante este circuito judicial penal extensión Acarigua, se le sigue causa signada con el N° PP11-P-2004-000244, en el Tribunal de Juicio N° 03, al folio N° 34, de fecha 26 de Noviembre 2004, de la segunda pieza… en el cual consta “que el ciudadano ELMER ERNESTO CROCELLA, ha incumplido con la medida de presentación periódica impuesta por el Juez de Control N° 04…; cabe destacar que la fiscalía hizo todos estos señalamientos a la ciudadana Juez, lo cual se evidencia cuando es interrogado: TIENE OTRA CAUSA EN EL TRIBUNAL? CONTESTO: SI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo antes planteado, y realizando un recorrido, analítico nos encontramos que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, establece para el Juez de Control la facultad de decretar una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad… Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la circunstancia de que la Juez de Control N° 1, incurrió en una manifiesta INMOTIVACION E ILOGICIDAD EN EL FUNDAMENTO DE SU DECISION, al decretar una LIBERTAD PLENA a un ciudadano que ha violentado y transgredido el ordenamiento jurídico penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte… se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ELMER ERNESTO CROSELLA…Todo De conformidad con lo establecido en los Artículos 108, ordinal 13°, 250, 251, 252 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo… invoco lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…
Finalmente solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto…, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva…”






II
DE LA DECISION RECURRIDA


La recurrida dictaminó entre otras que:

“…Omissis…
Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de estupefacientes se encuentra acreditado el acta policial, sin embargo, no es elemento suficiente para decretar una medida privativa judicial de libertad, se observa que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Mal puede este Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la República… No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en la residencia del (sic) la imputada, por lo tanto existe violación al debido proceso puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autoriza el allanamiento, la aprehensión de los imputados y todo lo actuado, es nulo por ser contrario al debido proceso con forme al artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En tal sentido, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión donde los funcionarios dejan constancia de la detención ilegítimamente los ciudadanos antes identificados…”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR


La Corte para decidir observa:

De la transcripción parcial de la recurrida al anular la detención practicada a los imputados de autos dijo entre otras cosas lo siguiente.

“…dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Mal puede este Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la República… No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en la residencia del (sic) la imputada, por lo tanto existe violación al debido proceso puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal…”


De lo anterior vemos, que la Jueza a quo no cumplió con el requisito fundamental de fundamentar con motivación suficiente una decisión judicial, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

“…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”.


La decisión recurrida habiendo inobservado además que la detención se materializó al haber practicado un allanamiento sin orden judicial pero amparados los funcionarios actuantes en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como consta en el acta policial No. 080, de fecha 27 de Noviembre de 2004, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, con lo cual se evidencia que fue bajo circunstancias de flagrancia y a su vez dejan constancia de haber estado amparados en la excepción establecida en el artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida de igual manera inobservó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2580, de fecha 11-12-2001, con respecto a la aprehensión en flagrancia, la cual estableció:

“La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso” (…), en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan | sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis)
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
(…Omisis)
Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49”.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, anula la decisión recurrida por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la realización de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que la dictó del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y que no incurra en las faltas observadas por esta Corte de Apelaciones, en aras de una sana administración de Justicia y observancia de las normas procesales para garantizar el estado de derecho.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en fecha 03 de diciembre de 2004, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos ELMER ERNESTO CROSELLA DOMINGUEZ y MARIA GUILLERMINA MARIN LEON, anula la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que la dictó, para que con libertad de criterio dicte una decisión debidamente motivada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero



El Juez de Apelación Suplente, El Juez de Apelación,


Víctor Hugo Mendoza Cabrera Alexis Parada Prieto.
Ponente

La Secretaria,


Tania Rivero.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Sctría.
EXP. N° 2408-05
VHMC/jm.-