REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 18 de enero de 2005
194° y 145°
N° 10.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de la Extensión Acarigua, mediante el cual declaró redimida la pena impuesta al recurrente.

Admitido como fue el recurso, en fecha 22 de diciembre de 2004, esta Corte pasa dictar la siguiente decisión:

I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, la Jueza de Ejecución de la Extensión de Acarigua, declaró redimida la pena impuesta al penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los siguientes términos:

“Consta agregada al folio 24 la (sic) quinta pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO trabajó desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, obrero en los cultivos orgapónicos (sic) e Instructor de las misiones Robinson (sic) y Ribas, desde el día 16-07-20003 hasta el día 15-06-2004, en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m. y de 01;00 a 04:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado; Once (11) meses, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Cinco (5) Meses y Quince (15) Días”

Igualmente, por auto de esa misma fecha, la Jueza de Ejecución, acordó la reforma del cómputo de la pena a cumplir, por redención de la pena acumulada, en la siguiente forma:

“Consta en autos que el penado fue Detenido por primera vez en fecha 02 de marzo de 1993,, hasta el 24 de septiembre de 1998, donde se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido Cinco (05) Años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días.
…el penado fue detenido por segunda vez en fecha 29 de Noviembre de 1999, hasta la presente fecha. (29/07/04. Paréntesis y negritas de la Corte)
Pena Impuesta; Veinticuatro (24) Años, Doce (12) Días, Dos (02) Horas y Cuarenta (40) Minutos de Presidio.
Primera Pena Redimida. Tres (03) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días.
Segunda Pena Redimida: Seis (06) Meses y Trece (13) Días.
Tercera Pena Redimida: Cinco (05) Meses y Quince (15) Días.
Total pena redimida: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Cuatro (04) Días.
Pena cumplida hasta hoy Tomando (sic) en cuenta Las redenciones: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISES (26) DÍAS.
Pena que le falta por cumplir: OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) Minutos…”


II
DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2004, que cursa al folio 143 de la Quinta Pieza del presente expediente, el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión “de la redención ejecutada en fecha 29/07/04, en los siguientes términos:

“Por medio del presente escrito hago formal uso del recurso de apelación de la redención ejecutada en fecha 29/07/04, por carecer de veracidad, no es cierto que mi pena cumplida hasta la fecha 29/07/04 sea de 15 años, 01 mes y 26 días ya que me encuentro detenido desde el día 02/03/93, lo que significa que mi pena cumplida en presidio de manera física es de 11 años, cuatro meses y 11 días hasta el día de hoy
13/08/2004, tomando en cuenta el tiempo de 1 año 2 meses y cinco días que estuve bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual es una formula alternativa de cumplimiento de pena según la ley (sic) de Régimen Penitenciario en su capítulo X de la progresividad en su Art. 64 que reza “es una fórmula de cumplimiento de pena el trabajo fuera del establecimiento” en concordancia con el art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadana Juez que Usted no me ha computado como parte de la pena Cumplida (sic) el Tiempo (sic) que permanecí como destacamentario y menos aun me lo ha redimido. Solicito Muy (sic) Respetuosamente (sic) se sirva tomar esto en cuenta para computar nuevamente mi pena cumplida y me redima 01 año, 02 meses y cinco días para un total de 21 meses y nueve días lo que significa que el total de mi pena cumplida es de 16 años 11 meses y nueve días”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la simple lectura del recurso se desprende, palmariamente, que la disconformidad del recurrente, con las decisiones recurridas se centra en el hecho de que, según su criterio, no le fue redimido y por ende no computado como cumplimiento de pena, el tiempo en que estuvo como destacamentario; siendo éste de Un (1) año, Dos (2) meses y Cinco (5) días.

La Corte para decidir observa:

PRIMERO: El penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia de fecha 30/06/95, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Folios 212 al 233 de la Tercera Pieza); siendo que su detención se había practicado el día 02/03/1993.

Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Ejecución, a partir de su entrada en vigencia, dictar los correspondientes autos de ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces de la jurisdicción penal. En ese sentido, se observa (Folio 33 de la Cuarta Pieza) que en la presente causa, por auto de fecha 06/09/2000, el Juzgado de Ejecución de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente auto de ejecución:

“Consta de autos que el ciudadano ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO. Se encuentra detenido desde la fecha 02-03-93. La pena cumplida hasta hoy: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS. La pena que le falta por cumplir: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS…”

SEGUNDO: Por sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 53 al 66 de la Cuarta Pieza), el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Sentencia que fue ejecutada por auto de fecha 09/04/01, por el Juzgado de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 67 al 69 de la Cuarta Pieza).

TERCERO: Solicitada la acumulación de penas, por auto de fecha 29 de abril de 2002 (Folios 71 al 72 de la Cuarta Pieza), el Juzgado de Ejecución, Extensión Acarigua, acordó la acumulación de pena en los siguientes términos:

“…4). De conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para realizar la acumulación solicitada.
5) De conformidad con el artículo 87 del Código Penal Venezolano Vigente las dos terceras (2/3) partes son: Cuatro (4) años, Once (11) Días, Dos (2) horas y Cuarenta (40) minutos, que sumados a la pena más grave en este caso la de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional: nos da un total de Veinticuatro (24) años, Once 11) días, dos (2) horas y cuarenta 40 minutos, pena esta sobre la cual y de conformidad con el artículo 482 último aparte, se procede a realizar nuevo computo:
Detenido desde el 02-03-1993 hasta los actuales momentos lleva detenido NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Le falta por cumplir: CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS….”

CUARTO: Por auto de fecha 19 de julio de 2002 (Folios 107 al 108 de la Cuarta Pieza), el Juzgado de Ejecución de la Extensión Acarigua, acordó la redención de la pena acumulada al penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en los siguientes términos:

“PRIMERO:…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 29/04/02 se declaró competente y realizó la Acumulación correspondiente de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2°, dando como nueva pena: Veinticuatro (24) años, Once (11) Días, dos (2) Horas y Cuarenta (40) Minutos… SEGUNDO: Este Tribunal al analizar lo anteriormente citado con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio considera: Que el penado: Orangel Antonio Villasmil Montero, al desempeñar labores de: Cabillero y ayudante de electricidad en la construcción de la máxima en la empresa TICURCA y Ayudante de enfermería y encargado de la electricidad, así como enfermero y marroquinero en los Centros de reclusión donde ha cumplido condena, encuadra su conducta dentro de lo establecido en el artículo 5 literal “B” de la Ley Ejusdem (sic). En consecuencia considera procedente REDIMIR la pena impuesta al penado: Orangel Antonio Villasmil Montero, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Ibidem (sic), por lo que habiendo trabajado: Siete (7) Años, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, se toma en consideración: Tres (3) años, Once (11) Meses y Seis (6) Días, que deberán ser deducidos de la pena de Veinticuatro (24) años, Once (11) días, Dos (2) Horas y Cuarenta (40) Minutos de Presidio, da como resultado la nueva pena a cumplir: Veinte (20) Años, Un (1) Mes y Cinco (5) Días, Una (1) Hora y Veinte (20) Minutos de presidio, siendo que el penado fue detenido el: 02/03/1.993 y otorgándole destacamento de trabajo el 24/09/98 y la Segunda detención el: 29/11/1998, por lo que cumplirá la nueva pena en fecha el: 05:06/2014 a las Treces (13) Horas y Vientre (20) Minutos.

QUINTO: Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (Folios55 y 56 de la Quinta Pieza), el Juzgado de Ejecución, acordó redimir la pena al penado Orangel Antonio Villasmil Montero, en los siguientes términos:

“El penado…ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio…evidenciándose de la constancia de trabajo agregada a los autos…que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, trabajó desde el 19/06/2002 hasta el 15/07/2003, desempeñándose como Ayudante de electricidad en la Construcción de la Máxima, anexo al Penal de Barinas…UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, y haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, da como resultado SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS”


SEXTO: Por auto de fecha 29 de julio de 2004 (Folios 129 al 130 de la Quinta Pieza), el Juzgado de Ejecución, acordó redimir la pena al penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en los siguientes términos:

“Consta agregada al folio 24 la (sic) quinta pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO trabajó desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, obrero en los cultivos orgapónicos (sic) e Instructor de las misiones Robinson (sic) y Ribas, desde el día 16-07-20003 hasta el día 15-06-2004, en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m. y de 01;00 a 04:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado; Once (11) meses, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Cinco (5) Meses y Quince (15) Días”

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones a partir de la primera ejecución dictada por el Juzgado de Ejecución, Extensión Acarigua en fecha 06/09/2000 (folio 33 de la cuarta Pieza), y de las posteriores redenciones de pena dictadas por éste, se desprende que el penado no ha ejercido ningún recurso contra ellas, lo que no es óbice para que éste pida su revisión de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de esta revisión la Corte ha constatado:

Que en la primera redención, efectuada por el Juzgado de Ejecución, extensión Acarigua, en fecha 19 de julio de 2002 (Folios 107 al 108 de la Cuarta Pieza), se le redimió la pena en TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, que corresponden a un tiempo de trabajo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS de trabajo, que fueron tomados, por el referido Tribunal en base a las siguientes constancias de trabajo:

a) Constancia de trabajo expedida por el Servicio Social y el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en fecha 23 de junio de 2000 (Folio 90 de la Cuarta Pieza), en el cual se hace constar que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO “…SE HA DESEMPEÑADO EN LA actividad Laboral de Enfermero y Marroquinero desde el 12-04-93 hasta el 16-09-98. Con una jornada diaria de ocho (08) horas diarias, obteniendo un tiempo de trabajo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS”;
b) Constancia de trabajo expedida por el Coordinador de Deportes del Internado Judicial de Mérida, en fecha 03 de abril de 2000, en la cual se hace constar que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO “Labora como PROMOTOR DEPORTIVO, bajo la supervisión de la Coordinación de Deportes (FUNDERECME), desde el 15/12/99, y hasta la presente fecha…”; y
c) Constancia laboral expedida por el Internado Judicial de Barinas, en fecha 18 de junio de 2002 (Folio 89 de la Cuarta Pieza), en la cual se hace constar que el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO “quien ingresó a este establecimiento penal el día 15-04-2001 durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad (s9 de CABILERO Y AYUDANTE DE ELECTRICIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA ÁXIMA EN LA EMPRESA TICURCA DESDE EL DÍA 16-04-2001 HASTA EL 15 DE MAYO DEL 002”.
ACTUALMENTE AYUDANTE DE ENFERMERIA Y ENCARGADO DE ELECTRICIDAD…DESDE EL 27-05-2002 HASTA EL 18-06-2.002”

Al realizar la sumatoria del tiempo de trabajo conforme a las Constancias de Trabajo cursante a los autos, nos resulta un tiempo de trabajo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; por lo que al restar esta suma a lo tomado en consideración por la Jueza de Ejecución, en la primera redención, nos resulta un remanente, por así decirlo, de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, que la Juzgadora consideró como tiempo de trabajo, sin existir constancia alguna de trabajo, que coincide parcialmente con lo reclamado por el penado como destacamentario: (Un (1) año, dos 2 meses y cinco (5) días), pero sin señalar en que lapsos ni presentar constancia alguna de la labor efectuada.

Por otra parte, cabe agregar que la Jueza de Ejecución en su auto de fecha 29 de Julio de 2004 (Folios 129 al 130 de la Quinta Pieza), al acordar la redención de la pena del penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, tomó en consideración sólo el ultimo tiempo de trabajo efectuado por el penado, según la constancia agregada al folio 24, que señala que éste laboró desde el día 16-07-2003 hasta el día 15-06-2004, como “Auxiliar de Enfermería, obrero en los cultivos orgapónicos (sic) e Instructor de las misiones Robinson (sic) y Ribas”, para un tiempo de trabajo de Once (11) meses; por lo que al hacer la conversión ordenada en el Artículo 3 eiusdem, el tiempo a redimir dio como resultado: Cinco (5) Meses y Quince (15) Días.

Así mismo, la Jueza de la recurrida una vez efectuada la anterior redención, realizó el computo correspondiente de la pena redimida, hasta esa fecha (29/07/04), para un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado ORANGEL ANTONIO VILLASMIL MONTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de la Extensión Acarigua, mediante el cual declaró redimida la pena impuesta al recurrente.

Regístrese. Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación. El Juez de Apelación.


Alexis Parada Prieto Víctor Hugo Mendoza C

La Secretaria,


Tania Rivero Pargas.

Se- -

- - guidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.



EXP. N° 2395-04
ta.