REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 20 de enero de 2005
194° y 145°

N° 11-A.

Observa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se encuentra en el lapso para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, a favor del ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio (MIXTO) N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2.003, en donde se le condenó por mayoría a cumplir la pena de cinco años de presidio; ahora bien, desde la fecha de la referida apelación el día 17 de marzo de 2003 hasta el día de hoy han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y tres días, lapso éste motivado a la imposibilidad de constituirse la Sala Accidental, tal circunstancia hace indefectible el conocer previo al fondo, ya que se está a la espera de las resultas de las notificaciones, la solicitud presentada por el referido defensor en fecha 4 de junio de 2004 por ante esta Corte de Apelaciones, en donde solicita se le revise le medida privativa de libertad por haberse excedido el lapso de dos (2) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se hace en los siguientes términos:

I

En fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal de Control N° 2 del circuito judicial penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua decretó la privación de libertad al ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Mixta, CONDENÓ el precitado ciudadano por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente a cumplir la pena de CINCO AÑOS de presidio.

En fecha 17 de marzo de 2003 el abogado GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ apeló de la anterior sentencia condenatoria.

En fecha 4 de junio de 2004, el defensor GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ presenta por ante esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de medida privativa de libertad por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese concluido el proceso a su defendido, la misma solicitud fue presentada por el referido defensor ante el Tribunal de Juicio N° 1 quien en fecha 2 de septiembre de 2004 declinó el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones.

II

Para decidir la presente solicitud debemos precisar exactamente cuánto es el tiempo de detención que efectivamente ha estado privado de libertad el acusado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, sobre este punto se observa que la detención del precitado ciudadano ocurrió en fecha 6 de agosto de 2002 (folio 27 primera pieza), por lo que hasta la presente fecha 20 de enero de 2005, han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS.

Otro punto de atención es el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, el recurso de apelación que dio lugar al conocimiento del asunto por esta Corte es una extensión del legítimo derecho a la doble instancia que posee toda persona sometida a proceso, ello hace a que no se tenga como un elemento dilatorio sino un medio de defensa, además, el proceso debe entenderse que abarca no solo la fase de procesamiento en primera instancia sino también la segunda instancia e incluso Casación, por ello, el haber transcurrido, como efectivamente se determinó, un lapso superior a dos años de privación de libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firma en contra del ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, da lugar a que se declare con lugar la solicitud formulada de revisión de medida y se acuerde una menos gravosa, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, solicitada por el abogado GUILLERMO DIAZ MARQUEZ a favor de su defendido JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.541.626, residenciado en el Barrio La Mendera en la entrada a Piritu del estado Portuguesa; SEGUNDO: SE ACUERDA una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación por parte del acusado, cada quince (15) días por ante el Tribunal del Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

La precitada medida cautelar no se hará efectiva hasta tanto el acusado suscriba el acta de compromiso de presentación ante el Presidente de esta Sala Accidental, a tal efecto se acuerda el traslado del acusado quien se encuentra detenido en la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” en la ciudad de Araure a la Sede de esta Corte para el día 21 de enero de 2005 a las 11:00 a.m.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

El Juez de Apelación Presidente de la Sala Accidental,


Alexis Parada Prieto
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Acc,


Víctor Hugo Mendoza Álvaro Edmundo Rojas.Ponente

La Secretaria,


Tania Rivero Pargas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP N° 1859-03.