REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de enero de 2005
194° y 145°


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA N° 2412-05.
IMPUTADO:HENAWI AL HENAWI OUSAMA KASSAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO:ABOGADO: IVAN MEDINA.
DELITO: CORRUPCION IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.
PROCEDENTE:TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del primer Circuito del Estado Portuguesa , en la causa que procede del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, seguida al ciudadano HENAWI AL HENAWI OUSAMA KASSAN y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2412-04, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde cambió la medida privativa de libertad por arresto domiciliario a favor del premencionado ciudadano HENAWI AL HENAWI OUSAMA KASSAN.

Señala el Fiscal del Ministerio Público recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, el criterio de que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “al referirse que solamente la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, significa con ello que el cambio de medida o acuerdo, si tendrá apelación por parte de el Ministerio Público o la víctima”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha venido sosteniendo en forma reiterada, que tal apelación era inadmisible, sin embargo, luego de un análisis y ponderación de la jurisprudencia sostenida de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado” y que, al efecto, han señalado:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
(…Omissis)
En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 2. h).
(…Omissis)

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto” (Sentencia N° 205 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° C030133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)


Aunado a lo anterior, la Sala concluye en relación con la admisibilidad del presente recurso de apelación, que la decisión recurrida se trata de un auto que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, y en tal sentido la misma encuadra dentro de las decisiones recurribles a que se refiere el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal, se aparta del criterio que había venido sosteniendo en relación al asunto planteado en el presente recurso, y, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, en estudio observa:

De los folios 01 al 06 del presente cuaderno, riela escrito de apelación ejercido en fecha 23 de diciembre de 2004, a las 2:00 PM por el ciudadano Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; del presente se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 18 de enero de 2005, que en fecha 22-12-2004 se dictó la decisión recurrida y hasta el día 23-12-2004, fecha de la interposición del recurso de apelación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, transcurrió un día continuo, y desde el día 11-01-2005 fecha en la cual fue emplazado el Defensor Privado Abg. Francisco Alvarado, hasta el día 14-01-2005, transcurrieron tres (03) días continuos; y desde el día 12-01-2005, fecha del emplazamiento del Defensor Privado Abg. Iván Medina, hasta el día 14-01-2005, fecha de la contestación del recurso transcurrieron dos (2) días continuos, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que el recurso cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO. Admite la apelación ejercida por el Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 22-12-2004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto. Víctor Hugo Mendoza Cabrera.

Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente Voto Salvado

Tania Rivero Pargas.

La Secretaria,


VOTO SALVADO


El Juez que suscribe el presente voto salvado disiente de la opinión de la mayoría de los otros Jueces de esta Corte de Apelaciones, con ocasión de dar por admitido el presente recurso de apelación, por cuanto ha sido reiterado el criterio sostenido por esta superior instancia en sentencias No. 09, de fecha 24 de Agosto de 2004 y Sentencia No. 01 de fecha 7 de Junio de 2004, en las cuales se dejó establecido que el recurrente para que pueda tenar la legitimación activa de conformidad con el artículo 437, a), debe en consecuencia tener un agravio en la decisión recurrida, lo cual significa un presupuesto ineludible para la vista del recurso. Y mas aún en el caso que nos ocupa lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, …”

Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien suscribe el presente voto salvado, que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal), la recurrida no le está causando agravio alguno a la representación Fiscal, en consecuencia al no haber agravio, no hay legitimad para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

Las razones anteriores son las que motivan mi disconformidad con el criterio de la mayoría de los Jueces que integran esta honorable Corte de Apelaciones y considero que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, contra al decisión dictada por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HENAWI AL HENAWI OUSAMA KASSAN, consistente en arresto domiciliario, debió ser declarado inadmisible.

Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto. Víctor Hugo Mendoza Cabrera.

Juez de Apelación Juez de Apelación
Voto Salvado

Tania Rivero Pargas.

La Secretaria,

Exp.-2412-05.
APP/ Jm.-