REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 24 de enero de 2005
194° y 145°

N° 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer en la presente causa, seguida al ciudadano CORREA VALERO ALEXANDER, y donde aparece como su abogado Defensor Abg. RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener enemistad manifiesta con el referido abogado, en virtud de que encontrándose como Juez del Municipio Sucre en Biscucuy, del Estado Portuguesa, con ocasión de que en una causa donde la ciudadana BARTOLA LEON DE HERNANDEZ era victima o agraviada, y representada por dicho abogado y en la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en lugar de utilizar los recursos jurisdiccionales de que disponía, se limitó a lanzar improperios contra su persona, por la prensa; dichos insultos y hechos lo hacen considerarlo un enemigo; hechos estos que afectan gravemente su imparcialidad.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Que la causal de inhibición invocada por el Juez Abg. LUIS ALBERTO HERNANDEZ, corresponde a una de las que taxativamente prevé la ley como presupuesto para la procedencia de la inhibición planteada, por ende, se le tiene fundada en causa legal. En tal sentido, y siendo la inhibición una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de la imparcialidad que demanda la jurisdicción para cumplir su finalidad jurídica, es por lo que se estima que el motivo invocado por el Juez inhibido, vale decir, nexos de enemistad con el Abg. RAMON ALEXIS CARREDOR BRACAMONTE, por lo que resulta valedero y subsumible en la causal invocada, en consecuencia, estando la inhibición fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la objetividad que debe privar en las decisiones judiciales, lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, por haber sido fundada en causal legal y así decide esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación.


Alexis Parada Prieto. Víctor Hugo Mendoza Cabrera.
PONENTE




La Secretaria,


Tania Rivero Pargas.

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición, constante de diez (10) folios útiles y con oficio N°_69__.- Conste.


Stria.

EXP. N° 2413-05
JV.