REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



Guanare, 25 Enero de 2005
194° y 145°

N° 02.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo que intentó en fecha 15-12-98, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio y domiciliado en La Urb. La Castellana, calle Chaguaramos, Edificio Centro Gerencial Mohedano, piso 5, oficina 51, actuando en nombre y en representación del Banco Capital y expuso:

“CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso se trata de un amparo sobrevenido, donde su competencia está dada a los Tribunales que conocen el proceso donde se han denunciado las transgresiones constitucionales; y fue por ante este Juzgado (25° Penal), que denuncie las violaciones constitucionales y legales existentes, además de ser el único competente para conocer los hechos controvertidos, así como lo hizo saber el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, al declararse competente para conocer dicha causa y plantear el respectivo conflicto de competencia. Es por ello que corresponde a este honorable Tribunal, la competencia del presente Amparo Sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual formalmente estoy intentando en este acto, dentro de los medios judiciales preexistentes…omissis…

CAPITULO II
LOS HECHOS
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, Averiguación Sumarial donde según el Libro Diario llevado por el mismo, se investiga un convenimiento celebrado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano AUGUSTO GARCÍA BERBEY, y el Banco Capital.
SEGUNDO: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Guanare, Estado Portuguesa, Averiguación Sumarial donde como causa principal y fundamental se investiga el convenimiento celebrado por el ciudadano AUGUSTO GARCÍA BERBEY y el Banco Capital, tal y como consta en las desesperadas y reiteradas comunicaciones oficiales dirigidas al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo… Ahora bien, como podemos observar, ciudadano magistrado, es ilógico que un Juez de Guanare, Estado Portuguesa, pueda conocer un Juicio Penal, sobre hechos que como ya se señalo tienen su origen en esta Jurisdicción, y donde el competente es un Tribunal de Caracas.
TERCERO: Sobre los bienes objetos de las investigaciones y convenio mencionado, la Corte Suprema de Justicia, dicto sentencia con carácter de cosa Juzgada, donde deja firme el convenimiento en cuestión; ordenando a su vez la ejecución de la sentencia. (Bienes sobre los cuales recae la medida del Juzgado Primero Penal de Guanare, la cual fue dictada con posterioridad a la sentencia de la Corte).
CUARTO: En fecha 24 de marzo de 1998, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita al Juzgado Primero Penal de Guanare, la remisión de la Averiguación Sumarial, signada bajo el N° 10.172, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Guanare Estado Portuguesa, la causa signada bajo el N° 9905
QUINTO: En fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado Vigésimo Quinto en lo penal de esta Circunscripción libra comunicaciones oficiales a los Juzgados Primero y Segundo en lo Penal de Guanare Estado Portuguesa, solicitando la remisión de las causas 10.172 y 9905, respectivamente; así mismo le informa que planteado un CONFLICTO DE COMPETENCIA, entre los mencionados Juzgados, y así lo manifiesta oficialmente; indicándoles igualmente que se tratan de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, siendo éste el fundamento de lo planteado…
Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de existir las circunstancias antes transcritas y la prohibición de orden legal señalada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hizo caso omiso a las normas existentes y consideró que era fácil hacer nugatorio el efecto jurídico del tantas veces mencionado acuerdo, y siguió actuando en dicho juicio dictando o decretando medidas preventivas de todo tipo, entre ellas medidas sobre los bienes relacionados con el Juicio Civil, las cuales a todas luces son nulas por vulnerar el espíritu y razón que tuvo el legislador al querer impedir se continúe ejecutando actos nulos que puedan causar gravámenes irreparables no subsanables en la mayoría de las veces por decisiones posteriores. De esta manera el Juzgado tantas veces mencionado menoscabó derechos constitucionales incurriendo de esta manera en la violación del articulo 117 de la Constitución y el resultado de tal actuación por parte del funcionario que actúa fuera de su competencia, constituye un acto nulo e ineficaz a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 ejusdem.

CAPITULO III
LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA DONDE DICTA MEDIDAS DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES RELACIONADOS CON EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO AUGUSTO GARCÍA BERBEY Y EL BANCO CAPITAL, CONSTITUYE UN ABUSO DE PODER, QUE VULNERA DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Amparo es un medio expedito para lograr la protección de los derechos y garantías Constitucionales cuando no existen remedios procesales ordinarios, o estos no fueren idóneos para alcanzar este alto fin.
En el planteamiento del capitulo que antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció su función más allá de los límites establecidos en la Ley, al seguir actuando en un juicio donde estaba planteado un conflicto de competencia lo cual paraliza el proceso, actuando de esta manera fuera de su competencia y en consecuencia violó derechos constitucionales…
En este mismo orden de ideas, tenemos que la decisión de la ciudadana Juez LENYS TONA DE VOLCANES, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante los derechos del Banco Capital de ejercer libremente su propiedad, por una vía procesal ilegal y ajena a sus funciones, al tiempo que vulnera el principio de la seguridad jurídica, toda vez, que dicto medidas en un juicio donde conforme a la ley se encontraba paralizada, hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia existente, no existiendo ahora después de la decisión que cuestionamos, los medios ordinarios para subsanar la situación jurídica infringida, ya que no se trata de una decisión que se toma conforme a la Ley, sino por el contrario violando el acuerdo con carácter obligatorio dictado por nuestro máximo Tribunal, es decir con abuso de poder.

CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente se sirva decretar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del Banco Capital, actual propietaria de los bienes afectados por la injusta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal e Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 22-05-98, enviada al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, con oficio 1289, y ratificada en fecha 02-06-98, con oficio 1403; en tal sentido se deje sin efecto las decisiones dictadas con posterioridad al conflicto de competencia, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la REFINERIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Riela a los folios diez (10) al catorce (14), donde el instinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 16 de diciembre de 1998, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano: JUAN FRANCISCO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, ordenando remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Riela en los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32), decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 1999, donde DECLARA COMPETENTE para conocer la presente ACCION DE AMPARO a un Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de Octubre de 1999, se recibieron las actuaciones en esta corte de apelaciones, se le dio entrada y en fecha 8-12-1999 se designo la ponencia a la Abg. Amarilys Hernández D’ Onghia.

En Fecha 03 de Abril del 2000 la Abg. Amarilys Hernández D’ Onghia, se INHIBE de conocer la causa.

En fecha 11 de Abril del 2000 SE DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por la Abg. Amarilys Hernández D’ Onghia y se ordena convocar a los jueces suplentes quienes en su debida oportunidad se excusaron de conocer de la misma.

Riela en los folios noventa y tres (93) al cien (100), escrito presentado en fecha 19 de junio de 2000, por el ciudadano MELWVIN ANTONIO MORA FLORES, debidamente asistido por el Abg. YILDEMAR MILENNY PEREZ ROJAS, quien expuso:

“Con ocasión de la querella acusatoria que incoara en contra de el ciudadano AUGUSTO GARCIA BERBEY, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado por el primer aparte del artículo 320 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, y con el carácter de cooperadores necesarios de las señaladas disposiciones legales a los ciudadanos VICENTE FURIATI y CAROLINA FURIATI y en contra de los ciudadanos ANTONIO TORO, CARLOS LOPEZ, FRANCISCO JAVIER CACERES, SANTIAGO FORTOUL, NICOLA PENSA, YOLANDA DE MORA, RAFAEL OMAR GUERRERO B, MANUEL GOVEA LEININGER y CAROLINA FURIATI por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado artículo 464 del Código Penal, solicité al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dictará una providencia cautelar innominada con el objeto de impedir la consumación definida del designio criminal de los acusados. Ahora bien, una vez revisados por el Tribunal los extremos de la solicitud y, en particular, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esté decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la Refinería Azucarera Tacarigua, c.a, y medida de aseguramiento sobre bienes muebles de la compañía antes mencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en virtud de la norma de reenvío prevista en el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Es precisamente contra esta providencia cautelar que recurre en vía de amparo (sobrevenido) el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, quien aduce actuar en nombre propio y en supuesta representación del Banco Capital, c.a al respecto observamos:
I
De la improcedencia de la acción de amparo sobrevenido
La acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparo sobrevenido) ha sido delimitada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal estableciendo que esta modalidad de amparo no constituye una acción autónoma sino que tiene naturaleza cautelar, esto es, su ejercicio está sujeto a la interposición simultanea o posterior de un recurso o un medio procesal existente (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de Octubre de 1997, caso Joao Avelino Gómez). En este sentido, la citada sentencia indico que entre los requisitos de admisibilidad de este medio de protección constitucional se encuentra precisamente la coexistencia de la acción de amparo con otros medios procesales (recurso de apelación o de hecho, por ejemplo) con lo cual se persigue restablecer la situación jurídica infringida o evitar la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional mientras dura la tramitación y sustanciación del recurso de que se trate. En consecuencia, la interposición de la acción de amparo sobrevenido sin haber ejercido previamente el recurso o el medio procesal pertinente contra la sentencia que acordó la medida cautelar innominada comporta indefectiblemente y de acuerdo con los términos de la jurisprudencia antes invocada la inadmisibilidad de la misma y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

II
De la falta de cualidad del recurrente
No señala el accionante la cualidad o interés que tiene para recurrir en esta vía de amparo contra las medidas preventivas dictadas por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa. Tampoco señala el presunto agraviado cuales son los derechos o garantías constitucionales que le fueron conculcados con motivo de la decisión por la cual se decretaron medidas preventivas sobre bienes de la Refinería Azucarera Tacarigua c.a, medida ésta dictada con ocasión de la averiguación criminal que se le sigue el ciudadano Augusto García Berbey por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. No señala tampoco el recurrente la lesión de orden constitucional que la decisión recurrida le hubiera causado en sus derechos subjetivos o intereses particulares conformándose con calificar la decisión de la Juez como violatoria del artículo 117 de la Constitución de 1961, sin aportar ningún elemento de hecho o de juicio que permita a este Tribunal Constitucional siquiera inferir cuál pudiera ser la norma constitucional cuya violación le afecta directamente y que era de su carga señalar y exponer.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, la acción de amparo es de naturaleza personalísima esto significa que solo puede ser intentada por aquella persona en cuya esfera personal o patrimonial se verifica la lesión constitucional. Así, la acción de amparo no es una acción popular de inconstitucionalidad sino un mecanismo para restablecer el orden constitucional cuando se produzca una lesión directa y personal de un derecho de garantía constitucional. Por tanto, toda vez que el recurrente nisiquiera expresó en su solicitud cómo se habría verificado el supuesto agravio de naturaleza constitucional y cómo le habría afectado personal y directamente la sentencia recurrida, la acción de amparo resulta improcedente.
Igualmente expresa el accionante que actúa en nombre y representación del Banco Capital, c.a, sin señalar de dónde deviene su representación ni indicar los datos del instrumento poder que acreditarían su representación en el presente procedimiento. Por tanto, por no tratarse de un caso de representación en el presente procedimiento. Por tanto, por no tratarse de un caso de representación sin poder previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse la supuesta representación del Banco Capital c.a, que invoca el recurrente… omissis…

En fecha 21 de Junio del 2000, se ordeno subsanar la falta al Abogado Juan Francisco Blanco, en virtud de que se observo que en el escrito presentado en fecha 15-12-98 no cumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Riela en los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109), escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, por el ciudadano Juan Francisco Blanco, ante el extinto Juzgado Décimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del Banco Capital, C.A., con los mismos fundamentos del interpuesto ante el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana.

Riela en los folios ciento veinte ocho (128) al ciento treinta (130), decisión dictada en fecha 8 de Enero de 1999 por el instinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas:

“Analizadas como han sido las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO BLANCO, éste Tribunal contemplando en el articulo 99 de la Constitución Nacional, toda vez que con el Acto decretado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Guanare, como la prohibición de Enajenar, Gravar y Aseguramiento de Bienes muebles pertenecientes a la Refinería Azucarera Tacarigua c.a, se ha violado dicho derecho, ahora bien, observa este Superior que si es cierto que entre el ciudadano AUGUSTO GARCIA BERBEY y el Banco Capital se celebró convenimiento por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas y donde la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto dejando firme dicho convenimiento sobre bienes muebles de la ya mencionada Refinería ordenando su inmediata ejecución y que entre el Juzgado Vigésimo quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas y los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo penal de Guanare y Segundo de Primera Instancia en lo penal de Guanare, se planteó Conflicto de Competencia, con el resultado de que habiéndose planteado dicho conflicto, será nulo todo lo actuado por parte de los intervinientes en el Conflicto de Competencia, en virtud del Acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia el cual reza: “Primero… Ordinal “D”. Desde que el Juez o Tribunal requerido reciba aviso de la cuestión promovida, suspenderá todo procedimiento en el asunto principal. Lo actuado después del aviso será nulo… El infractor de estas disposiciones queda sujeto a las sanciones establecidas en la Ley. Pero no es menos cierto que poco importo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Guanare Estado Portuguesa, el aviso por parte del Tribunal Vigésimo quinto Penal de Caracas del Conflicto de Competencia por él planteado con ese mismo Despacho y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ese mismo Estado, ya que decretó MEDIDA DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LA REFIENRIA AZUCARERA TACARIGUA C.A, aún cuando, ya existía convenimiento entre las partes litigiosas e igualmente planteado Conflicto de Competencia, lo cual lesiona severamente el patrimonio de dicha compañía como consecuencias de actos arbitrarios decretados por Órganos Jurisdiccionales encargados de Administrar una sana, justa y recta justicia social.

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in-fine es claro al señalar que los Recursos de Amparo interpuestos por ante Tribunales Superiores deben ser decididos en forma breve, sumaria y efectiva, entendiéndose dicha efectividad de una manera eficaz y positiva, sin dilación alguna y con el verdadero propósito de los Recursos de Amparos Constitucionales, subsanar la situación jurídica infringida de manera rápida, sin perdida de tiempo para la sustanciación del recurso y su pronta decisión ese es el verdadero propósito de un Recurso de Amparo, por lo demás serían procedimientos ordinarios tardíos y en muchas ocasiones hasta inoficiosos.

He observado esta Superioridad, que lo mas justo y actuando en cuanto a derecho será levantar la medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Aseguramiento de Bienes pertenecientes a la Refinería Azucarera Tacarigua c.a, y con ello seguir evitando el daño patrimonial sufrido por dicha compañía desde que se decretó la medida tantas veces mencionada, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Guanare, a sabiendas de que una vez planteado conflicto de competencia, esa misma competencia queda suspendida hasta que la Corte Suprema de Justicia otorgue la competencia a cualquiera de los intervinientes en el Conflicto y con ello tener plena facultad para realizar actuaciones de cualquier tipo en la causa principal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO y ORDENA LEVENTAR MEDIDAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES Y UN LOTE DE TERRENO PERTENECIENTES A LA REFINERIA AZUCARERA TACARIGUA C.A. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 4 único aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, a fin de que levante la medida de Prohibición de Enajenar, Gravar y Aseguramiento de Bienes muebles pertenecientes a la Refinería Azucarera Tacarigua c.a, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Guanare, Estado Portuguesa, recibida en ese registro el 31 de Abril de 1998, mediante oficio signado bajo el numero 1010-804”.

Riela en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147), decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Caracas de fecha 3 de mayo del 2000, donde declaro: NULO todo lo actuado y decidido por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el presente expediente al Presidente de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que la acción de amparo interpuesta por el Abogado JUAN FRANCISCO BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del BANCO CAPITAL, contra las decisiones dictadas en fecha 22 de mayo y 2 de junio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea distribuida a una de las Salas que conforman dicho Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y decisión.

Recibidas como fueron las anteriores actuaciones, por auto de fecha 26 de junio de 2000 (folio 102), esta Corte de Apelaciones acordó la acumulación de las mismas al expediente N° 688-99.

En fecha 20 de diciembre del 2004 se acordó conformar y constituir la Sala Accidental en la presente causa, de la siguiente manera: Joel Antonio Rivero (Juez Presidente), Víctor Hugo Mendoza Cabrera y José Maximino Duran. Así mismo, se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala constata que esta causa ha estado paralizada desde el día 26 de junio 2000, fecha en la cual se acordó la acumulación de las causas correspondientes a las acciones de amparo interpuestas por el ciudadano Juan Francisco Blanco en su carácter de representante del Banco Capital, C. A., por ante los extintos Juzgados Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Décimo Superior del Área Metropolitana, hasta el día 20 de diciembre del 2004 donde se acordó conformar y constituir la Sala Accidental y la designación de ponente a objeto de emitir el pronunciamiento, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; siendo así, resulta constatado por esta Sala que dicha causa estuvo paralizada por espacio de tres (3) años cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, lapso suficiente para declarar la perención de la causa, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 que, al respecto estableció:

“... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”


Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses, previsto en el citado fallo de la Sala Constitucional, debe esta Sala declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Blanco en su carácter de representante del Banco Capital, C. A, en contra del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
PONENTE


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Sup.Esp.



José Maximino Durán. Víctor Hugo Mendoza Cabrera.


La Secretaria,

Tania Rivero Pargas.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


EXP N° 688-99
JAR/jm/ta.