REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 31 de enero de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 2141

N° 05

JUEZ PONENTE: Álvaro Rojas Rodríguez.

PARTES

ACUSADO: DAVID ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.563, natural de Ospino, Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número de la mencionada ciudad.

DEFENSA: Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado, Eise Nover Guerrero, Fiscal encargado de la Fiscalía Primera, Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha siete de enero de 2004, por la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, contra la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a doce (12) años de presidio al acusado DAVID ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Ramón Mendoza.

VISTOS

Admitido como fue el recurso de apelación por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004 por la denuncia de los vicios de ilogicidad y contradicción en la recurrida, luego de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el juez de la Corte de Apelaciones, Roger Luzardo Parra y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, en fecha 05 DE Febrero de 2.004 y haberse constituido la Sala Accidental en fecha 28-09-2.004, tras el cumplimiento de los trámites de ley, se fijó para las doce ( 12:00 ) horas del mediodía del quinto ( 5to) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para que tuviera lugar la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 13-01-2005, con la comparecencia del acusado y de la abogada defensora Lydia Teresa Rivero, no compareciendo el representante del Ministerio Público, y habiéndose acogido, la Corte al lapso previsto en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, se pasa a resolver, previo los siguientes considerados.

I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano DAVID ANTONIO MENDOZA, por el hecho ocurrido el día 10 de noviembre del año 2002, en la entrada del Caserío La Vega de Ospino en el cual se produjo la muerte del ciudadano Alirio Ramón Mendoza, hecho éste que le es atribuido al acusado de autos y por el cual se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio; calificado jurídicamente como homicidio intencional, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Funda la recurrente su denuncia en los motivos de contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo cuya impugnación pretende, previstos en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto, entre otros, al alegar ilogicidad:

“…En la sentencia recurrida la ilogicidad denunciada se pone de manifiesto cuando la juzgadora considera demostrada como causa de la muerte del hoy occiso: ALIRIO RAMON MENDOZA, con el ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Prefecto del Municipio Ospino, por tratarse de un documento Publico (sic), emanado de un funcionario Publico (sic); adminiculada además a la inspección N° 4525, practicada por los funcionarios GUILLERMO ABREU Y FREDDY MENDOZA, según consta en Folio N° 58.

En efecto la recurrida al (sic) Folio N° 55, 56, 57, señala como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”; entre otros los testimonios de la ciudadana CARMEN ALICIA FERRER, la cual expuso: “prima me mató ese carajó”…que cuando ella le preguntó quien era dijo que era DAVID…. Por otra parte YENNY SOTO LINAREZ. Quien entre otras cosas manifestó:…que el occiso le manifestaba Yenny me mató David. Estas declaraciones resultan obviamente ilógicas e irracionales toda vez que manifestaron que el hoy occiso habiendo presentado una lesiones que le generó insuficiencia respiratoria aguda por lesiones cardiacas lo cual riela al (sic) Folio N° 53 y 54, resulta insólito para la Defensa que esa persona halla podido articular palabras y en repetidas oportunidades lo cual desdice de la veracidad de sus testimonios, generando grandes dudas que debieron favorecer a mi representado; he de allí de la importancia de la comparecencia del experto médico Forense, y del anatomopatologo (sic) principalmente ya que hubiese explicado de acuerdo a sus conocimiento (sic) científico si esto hubiese sido posible”.

Más adelante al fundar la segunda denuncia que titula “ILOGICIDAD Y CONTRADICCION EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” argumenta, entre otros:

“…Resulta ilógico y contradictorio cuando la recurrida fundamenta su decisión y acredita como demostrada la responsabilidad penal de mi representado con una simple ACTA DE DEFUNSION (sic) N° 65, emanada de la Prefectura civil (sic) del Municipio Ospino la cual riela al Folio N° 65; con la cual acredita legalmente la muerte del ciudadano ALIRIO MENDOZA, por ser un documento publico (sic) asimismo con la inspección ocular practicada por los funcionarios GUILLERMO ABREU Y FREDDY MENDOZA.

El artículo 407 del Código Penal, establece lo siguiente: “Omissis…”.

Este tipo penal implica necesariamente una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo que sería la causa y la muerte del sujeto pasivo que sería el efecto.

La juzgadora fundamenta su decisión en las testimoniales practicadas en el Juicio Oral y Publico (sic) las cuales carecen de toda veracidad por lo argumentado anteriormente, así mismo en el ACTA DE DEFUNCION e inspección Ocular antes mencionada, pero ha obviado pruebas fundamentales necesarias y pertinentes a los efectos de determinar la responsabilidad penal de mi representado como lo es, el protocolo de autopsia practicado por el anatomopatologo (sic) Dr. RAMON GONZALEZ.

Ahora bien, las máximas de experiencias ilustran al juzgador que es necesario determinar con precisión la causa de la muerte en los delitos de Homicidio Intencional Simple para poder establecerse esa relación de causalidad y así demostrar la responsabilidad del sujeto activo y por otra parte los conocimientos científicos le demuestran que es el único medio idóneo y pertinente para demostrar la causa de la muerte, la AUTOPSIA FORENSE, practicada por el anatomopatalogo (sic) Forense toda vez que la causa de la muerte es un hecho que requiere comprobación científica.

Omissis…

Sin embargo la juzgadora prescindiendo de las reglas de la lógica considera al Folio N° 58, que: “quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi defendido”, con EL ACTA DE DEFUNCION e inspección ocular practicada por los funcionario (sic) …Omissis…, admitiendo lo siguiente: “si bien es cierto que no comparecieron los experto (sic) que practicaron el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, con las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal se evidenció la muerte del referido ciudadano… por tratarse de un homicidio la finalidad de la presencia y testimonio del experto es determinar la CAUSA DE MUERTE, lo cual no fue objeto del debate oral y publico (sic)

…toda vez que no comparecieron al debate oral y publico (sic) ni el medico forense y principalmente el anatomopatologo (sic) quién practicó la autopsia al occiso ALIRIO MENDOZA, obviamente que no se configuró o no se formó la prueba idónea, pertinente y científica que determinara la causa de la muerte y en consecuencia poder establecer el nexo de causalidad entre el protocolo de autopsia y la acción desplegada por el sujeto activo por lo que de acuerdo a uno de los principios rectores del proceso oral como lo es la INMEDIACION debe tenerse por inexistente ya que no se apreció en el debate oral y publico (sic). Si bien es cierto, el ACTA DE DEFUNSION (sic) es un documento publico cuya única finalidad es determinar el fallecimiento de una persona, no menos cierto es que jamás se equipararía al protocolo de autopsia y a la exposición de anatomopatologo como consecuencia de este…Omissis…

En conclusión apreció de manera ilógica y contradictoria en la fase oral y publica (sic) el ACTA DE DEFUNSION (sic) e inspección ocular N° 4525…Omissis…

…la juzgadora, una vez que desecha la única prueba idónea y pertinente de la causa de la muerte, el razonamiento lógico, en consideración de los conocimiento (sic) científicos y las máximas de experiencia era la no comprobación de la relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte, ya que no quedó demostrado científicamente cual fue la causa de la muerte…

Por último plantea la recurrente como solución que se dicte sentencia absolutoria o que en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, la representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

II
RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente denuncia ilogicidad en la motivación de la recurrida, por considerar, en primer término, y de manera resumida, que los testimonios rendidos por las ciudadanas Carmen Alicia Ferrer y Yenny Soto Linarez y apreciados en el fallo impugnado generaban dudas toda vez que sus deposiciones refieren lo dicho por la víctima antes de morir habida cuenta que ésta presentó insuficiencia respiratoria aguda por lesiones cardíacas; que la duda que generaron debieron favorecer al acusado.

De tal alegato se infiere, en primer lugar, que la defensa cuestiona el acervo probatorio apreciado por el sentenciador de la recurrida, hecho que es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada en consecuencia, indagar, como apunta la doctrina española “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar convicción…” (Miranda Estampres), en el mismo sentido tenemos la doctrina Argentina “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra” (Fernando de la Rua). De allí que este esgrimido alegato, para fundar, como vicio de la recurrida, ilogicidad en la motivación, debe desestimársele y así se declara.

En segundo lugar señala, que los testimonios apreciados y valorados por el a quo resultan ser órganos de prueba ilógicos, ello porque según la defensa –recurrente, si la víctima presentó insuficiencia respiratoria aguda por lesiones cardíacas mal podía haber articulado palabras, que es lo que señala que manifestaron los testigos y que funda uno de los puntos impugnados de la sentencia. Ante tal aseveración se precisa puntualizar que si cierto es que la apreciación, valoración y conclusión fáctica que arroje la prueba que fija los hechos en la sentencia impugnada es improcedente su revisión por la alzada conforme al sistema de corte acusatorio que rige en el proceso penal venezolano, no menos cierto es que el proceso lógico seguido por el juez de la recurrida si es susceptible de control por el a quem. Así tenemos que la recurrida señala:

“6.- CARMEN ALICIA QUERALES FERRERA quién entre otras cosas manifestó haber visto al señor señalando al acusado presente en la sala como la persona que había matado a ALIRIO MENDOZA, que ella lo había recogido, ya que el caminó hasta donde ella estaba manifestándole “prima me mato ese carajo” … …que cuando ella le pregunto quien era dijo que era David…..y que ella lo había llevado a la Medicatura de Ospino,…..a preguntas de la Fiscalía respondió que se encontraba en la parada esperando carro cuando vio al señor que había llamado a ALIRIO y lo había matado,….. que la distancia era un pedacito, señalando en la sala de audiencia el pedacito a que se refería….., que lo había visto con sus propios ojos y que el había salido corriendo….., que ella después había ido a buscar a los familiares y lo había llevado a la Medicatura… …, que nunca antes había visto a ese señor…..y que ella se encontraba en compañía de Jenny, que el señor ALIRIO MENDOZA le había dicho que lo había matado DAVID, … … …insistiendo en su declaración en que el sí lo había matado y había salido corriendo testimonio este al que se le concede pleno valor probatorio por ser una testigo presencial del hecho quien fue clara y precisa en su declaración, de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el homicidio del occiso ALIRIO MENDOZA.

7.- YENNY SOTO LINAREZ quien entre otras cosas manifestó que el día Domingo a las siete de la noche venía con ALICIA y llegó a la parada y en eso venía el occiso y estaba el señor señalando al acusado presente en la sala y sin mediar palabra lo apuñaleó y el le dijo YENNY me mato DAVID… …y que ella le había preguntado a DAVID que porque lo había matado y el no contestó nada insistiendo en su declaración que era el acusado que lo había matado. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió que DAVID estaba en una cauchera,…… que solamente estaban ellos dos,…..que lo apuñaleó con un cuchillo,…..que ella había visto cuando lo apuñaleó con el cuchillo y lo saco,….. que el occiso le manifestaba YENNY me mato DAVID,….; testimonio este al que se le concede pleno valor probatorio por ser una testigo presencial del hecho quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el homicidio del occiso ALIRIO MENDOZA.”

Al motivar su certeza respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos señaló:

“…la participación y responsabilidad del acusado DAVID ANTONIO MENDOZA, quedó determinada con las declaraciones de las ciudadanas CARMEN ALICIA QUERALES FERRER Y YENNY SOTO LINAREZ por emanar dichos testimonios de testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado de autos como la persona que profirió una puñalada en contra de la humanidad de ALIRIO MENDOZA, causándole la muerte, testimonio (sic) éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de esta sentenciadora la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, al Acta de Defunción y a la Inspección Ocular, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales hacer constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO RAMÓN MENDOZA.”

De la trascripción que antecede se evidencia claramente que el juicio del a quo no resulta contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, a contrario, es razonable en la apreciación que de los testimonios de las ciudadanas Carmen Alicia Ferrer y Yenny Soto Linarez hiciere. En efecto, se observa que el sentenciador de la recurrida al expresar el por qué apreciaba los testimonios considerados ilógicos por la defensa, manifestó que la certeza que los mismos le deban derivaba de su carácter presencial, conteste, claridad y firmeza no siendo desvirtuados en el debate. Así, tenemos que el sentenciador de instancia cumplió con su deber de exponer las razones de su juicio, razones que en modo alguno, como puede constatarse en la transcripción parcial que precede, responden a una actitud arbitraria o caprichosa.

Por ello ha de concluirse que en el juicio sobre los testimonios aplicado por el a quo hubo coherencia y derivación lógica, abundando a esta conclusión el hecho de que el grado de convencimiento del a quo respecto a la responsabilidad del acusado no le viene dado por lo referido por el occiso sino por las declaraciones de carácter presencial y no desvirtuadas en el debate.

Las consideraciones que anteceden conllevan a que la presente denuncia sea declara sin lugar. Así se decide.

La segunda denuncia se contrae a que en la recurrida, según apreciación de la recurrente, se sustituyó la autopsia como medio idóneo para demostrar la causa de la muerte, por el acta de defunción; que es necesario la determinación de la causa de la muerte en los casos de homicidio intencional simple para que se pueda establecer la relación de causalidad y demostrar la responsabilidad del sujeto activo.

La recurrida al dictaminar sobre el hecho imputado estableció:

“El cuerpo de delito como lo es la muerte del hoy occiso ALIRIO MENDOZA, quedó plenamente demostrado con el Acta de Defunción expedida por el Prefecto del Municipio Ospino donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano ALIRIO MENDOZA que refleja que el mencionado ciudadano falleció a causa de Shock Hipovolémico e insuficiencia Respiratoria Aguda, Herida por arma blanca en el Tórax anterior, quedando demostrado legalmente a criterio de este Tribunal la muerte con el Acta de Defunción, por tratarse de un documento Público emanado de un Funcionario Público con facultad para darle fe pública al instrumento, el cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que el instrumento se contrae y así se desprende de las disposiciones contenidas en el los (sic) Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, adminiculada además a la Inspección Ocular N° 4525, practicada por los funcionarios GUILLERMO ABREU y FREDDY MENDOZA, quienes ratificaron en su contenido y firma la misma, deponiendo en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Inspección que practicaron al Cadáver, señalando las heridas que presentaba el mismo como lo era una herida punzo penetrante de tres centímetros de longitud en la región pectoral izquierda,…”.

Se observa así que en el fallo recurrido se dio por demostrado el hecho punible imputado con el acta de defunción del ciudadano Alirio Mendoza y con las declaraciones de los funcionarios Guillermo Abreu y Freddy Mendoza, quienes ratificaron el contenido del acta de inspección ocular practicada al cadáver.

Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, ha expresado:

“…en el proceso penal venezolano, es indudable la libertad del tribunal de merito para seleccionar los elementos de juicio en que se va a fundar su conclusión, con tal que ésta sea en consonancia a los supremos principios rectores humano del entendimiento y aquellos sean válidos y legítimos por oposición a nulos e ilegales. Todo ello de conformidad al principio de la libertad probatoria, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…” ( Sent. N° 01 de fecha 25 de junio de 2003. Ponente Abg. Joel Rivero.)

Se precisa entonces a la luz de dicho principio si en el presente caso los medios apreciados por el a quo para dar por demostrado el delito de homicidio intencional vulneró uno de sus límites como es la idoneidad del medio.

Así las cosas, si cierto es que el peritaje forense (autopsia) es medio idóneo para la comprobación de la causa de la muerte no menos cierto es que no deviene en el único medio, ya que en casos como el de autos, a la conclusión se arriba por máximas de experiencia en cuanto a que la autoridad civil al momento de asentar la correspondiente acta de defunción tiene a la vista constancia médica que certifica la causa de la muerte, de allí que como lo asentó el juzgador de instancia dicha acta da fe pública de lo allí contenido, deviniendo entonces en medio de prueba idóneo a los fines perseguidos en el presente caso, que a su vez se concatena con la Inspección Ocular N° 4525, practicada por los funcionarios GUILLERMO ABREU y FREDDY MENDOZA, quienes ratificaron en su contenido y firma la misma, en otras palabras existe correspondencia entre los medios probatorios utilizados para dar por establecido que la muerte de la víctima se subsume en el tipo penal imputado y por las causas indicada en los hechos fijados por el a quo. Abonan a tal conclusión los hechos establecidos por el a quo en cuanto se refiere a la relación de causa –efecto entre el ataque violento de que fue objeto la víctima por parte del acusado y su fallecimiento, así como el carácter técnico del lenguaje utilizado para la descripción de la causa de muerte en el acta de defunción, razones estas que llevan a esta alzada a concluir que la ilogicidad y la contradicción en la motivación denunciada no se encuentran inserta en la recurrida, al contrario, cumple con el principio de razón suficiente al justificar en su juicio lo que afirma, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones y razones que preceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, defensora del acusado DAVID ANTONIO MENDOZA contra la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le condenó a doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Alirio Ramón Mendoza.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Alexis Parada Prieto Álvaro Rojas Rodríguez
Ponente

La Secretaria



Tania Rivero Pargas

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctria