REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CARLOS TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.174.229, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, de transito en esta ciudad.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.221, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, aquí de transito.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE ARANGUREN GONZALEZ y GERMAN ENRIQUE ARANGUREN ZULETA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-11.193.716 y V-2.684.383, respectivamente, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06-11-1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION A ENTREGA DE DINERO).

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia del tribunal a-quo, de fecha 30-01-2004 que declaró improcedente la solicitud de entrega del dinero embargado ejecutivamente y acuerda mantener dicha medida.

El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Cursa en autos la demanda por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Carlos Trujillo, contra los ciudadanos Germán Enrique Aranguren González y Germán Enrique Aranguren Zuleta para que les cancele la suma de Noventa y Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 98.880.205,oo) que comprende el valor de las cinco (5) de letras de cambio accionadas, los intereses vencidos generados por las sumas reclamadas en dichas cambiales a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y las costas y costas del proceso; todo de conformidad con los artículos 451, 436, 456 ordinal 2º del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda el 19-06-2002, se ordena la intimación de la parte demandada.

En su oportunidad, la parte demandada se dio por intimada y no compareciendo la misma, a cancelar las sumas demandadas, ni formula oposición al procedimiento, previa solicitud del actor, en fecha 16-12-2002, el Tribunal procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario.

No habiendo cancelado la parte demandada las sumas condenadas a pagar en la oportunidad fijada, previa solicitud del actor, el tribunal a quo en auto del 21-01-2003 de conformidad con el artículo 527 ejusdem, acuerda la ejecución forzosa del fallo definitivo.

Consta en autos, que el día 28-03-2003, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en las oficinas de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, Sucursal Barinas y practicó medida ejecutiva de embargo sobre un crédito a favor del codemandado, ciudadano Germán Enrique Aranguren González por el orden de Seis Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.270.000,oo), atinentes a la indemnización acordada en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 8396942, y siendo notificada esa empresa, que el respectivo cheque deberá ser emitido en la fecha que se haga el pago de dicho crédito.

Por escrito del 22-05-2003, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, solicita se oficie a la referida empresa aseguradora para que emita el cheque del pago de la cantidad embargada en virtud que la misma ha incurrido en desacato.

Conforme lo solicitado, el a quo por auto del 30-05-2003, se libra donde se requiere a la empresa Compañía Anónima Seguros La Occidental, la entrega del monto de lo embargado por el referido Juez Ejecutor de Medidas en fecha 28-03-2003.

Riela en autos, el escrito consignado por el ciudadano Ricardo Antonio Ojeda, identificado en autos en su carácter de Gerente de la Sucursal de Barinas de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde señala, que manifestó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial, acogerse al plazo previsto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de informar sobre los extremos allí previstos, que la Empresa por él representada mantiene un crédito a favor de Germán Enrique Aranguren González, por concepto de indemnización causada por la pérdida total de su vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, año 2000, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso transporte público Serial del motor G15MF783769B, Serial de carrocería KLATF19Y1YB251725, Placas CI568T, amparado por la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 8396942, recibo N° 8398099; suscrita por la citada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con una cobertura de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo); que la cantidad embargada, es decir SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.270.000,oo), comprende la indemnización causada por la pérdida total del citado vehículo, la remisión de la misma al referido Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se efectuaría en el momento en que sea trasmitida a la empresa de C.A., Seguros La Occidental, la propiedad del vehículo supra identificado, de acuerdo a la cláusula 11 de las condiciones particulares fijadas en el contrato de seguro.

Mediante escrito del 16-07-2003 el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, apoderado de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, ratifica el escrito presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Ojeda, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 18-03-2003, en su condición de Gerente de dicha empresa, y alega que su representada no puede dar cumplimiento a su obligación de entregar la cantidad de dinero embargada ejecutivamente porque existe una condición pendiente para el perfeccionamiento de esa obligación, como lo es el contendido de la Cláusula Once (11) de las condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Nº 8396942, la cual se transcribe a continuación: “ las indemnizaciones por pérdida total se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponde por concepto de pérdida total del vehículo se traspasará a la compañía la propiedad del mismo…” Por lo tanto, el embargo que en fecha 28-03-2003, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se verificó sobre una cantidad de dinero o cheque, que sería disponible única y exclusivamente para el momento que su beneficiario suscribiera el documento de traspaso del vehículo a la Compañía y no antes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, pero además de esto es oportuno señalar que por tratarse de un Contrato Bilateral, en donde las obligaciones son recíprocas su representada se niega a dar cumplimiento a su obligación hasta que se cumpla con la obligación que asumió el contratante del seguro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil y como quiera que el ciudadano Carlos Trujillo, es una persona ajena a la relación contractual que existe entre la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y German E. Aranguren G., mal podría este tercero dar cumplimiento a la obligación que aquel asumiera y pretender lo contrario, significaría la violación de legítimo derecho que asiste a su representada, infringiéndose además una lesión patrimonial que incidiría en los Balances de resultado, que al ser presentadas a la Superintendencia de Seguros no concordarían, ya que no se podrían liberar las reservas técnicas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; así como las que corresponde a los artículos 191 y 92 ejusdem, incurriendo de esta forma la empresa en serias irregularidades administrativas.

Por auto del 04-08-2003 y vistos los escritos presentados por los abogados Jorge Enrique Rodríguez y Telmo Aquiles Arboleda, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir la articulación probatoria allí prevista, la cual comenzará una vez que conste en autos, la ultima notificación de los abogados requirentes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

Abierto el probatorio, en fecha 05-11-2003 el abogado Jorge Enrique Rodríguez, apoderado judicial de C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, promovió las siguientes: Primero: Invoca y reproduce en nombre y beneficio de su representada, el mérito favorable de los autos, concretamente el escrito por él presentado en fecha 08-07-2003. Segundo: Ratifica en nombre y beneficio de su representada en todo su valor, lo solicitado en escrito de fecha 08-07-2003. Tercero: Invoca y reproduce en nombre y beneficio de su representada en todo su valor, el contrato de seguro suscrito entre la empresa mercantil C.A. Seguros La Occidental y el ciudadano Jorge Enrique Aranguren, referente a la cláusula 11 del mismo.

En fecha 11-11-2003, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: El valor probatorio que se desprende del mandamiento de ejecución ejecutivo acordado por el tribunal de la causa. Segundo: El valor probatorio que se desprende del escrito de fecha 11-07-2003, del cual se desprende: La contumaz negativa de Seguros La Occidental de emitir el cheque con el monto embargado ejecutivamente del crédito a favor del demandado.

Riela en autos, la sentencia interlocutoria del a quo de fecha 30-01-2004, la cual declaró Improcedente la solicitud planteada el actor y acuerda mantener el embargo ejecutivo sobre la suma embargada en resguardo y protección del derecho del actor, hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación contraída con la empresa aseguradora.

De esta decisión, apela la parte demandada y oído el recurso en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 04-11-2004.

Por auto del 08-11-2004, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, los Informes se presentarán en el décimo día de despacho siguientes a dicha fecha.

Vencido el lapso para presentar Informes y observándose que no consta en autos las actuaciones referente al escrito de apelación al fallo del a-quo, de fecha 30-01-2004, ni el auto que oye la misma, el Tribunal por auto del 23-11-2004 y de conformidad con el artículo 514 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, acuerda un auto para mejor proveer, a los fines de requerir del a quo, copia certificada de las citadas actuaciones procesales a cuyo efecto, se establece un término de cinco (5) días de despacho y vencido el mismo, discurrirá el lapso para dictar sentencia.

En fecha 25-11-2004, se recibieron del a-quo, las actuaciones solicitadas.


II
DECISION DE LA CAUSA.

Conforme los términos de la controversia, la parte actora, solicita al Tribunal se obligue a la empresa C.A. de Seguros La Occidental a la entrega de la cantidad embargada ejecutivamente, que resulta favor de la parte demandada por el orden de Seis Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (B. 6.270.000,oo), por la indemnización causada por la pérdida total del citado vehículo identificado en autos, propiedad del codemandado Germán Enrique Aranguren González de acuerdo a la referida Póliza de Seguro Nº 8396942.

La mencionada Compañía de Seguros, se opuso a la entrega de dicha cantidad, en razón de que, conforme los términos del contrato de seguros suscrito con el referido codemandado, para la cancelación del referido siniestro, este debe hacerle el traspaso de la propiedad del vehículo en atención a lo dispuesto en la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la pactada póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de hacer efectivo el cobro de las obligaciones mercantiles reclamadas por el actor, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28-03-2003 se constituyó en la Agencia Barinas de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y practicó embargo ejecutivo sobre un crédito a favor del codemandado, ciudadano Germán Enrique Aranguren González, por el orden de Seis Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.270.000,oo), relativo a la indemnización convenida en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 8396942 por la pérdida total del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color blanco, Uso transporte, Placa CI568T, identificado en autos.

Ahora bien, la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es un documento “ad solemnitatem”, que al llenar los requisitos exigidos por el artículo 550 del Código de Comercio, tiene efectos no solamente entre las partes, sino frente a terceros que pretendan derivar sus efectos jurídicos en atención a los derechos ciertos, líquidos, exigibles y disponibles a favor del asegurado, de conformidad con los términos establecidos en dicho contrato, y en atención a sus condiciones generales como a las particulares o especiales, que son aquellas que acostumbran agregar para determinar ciertas modalidades del contrato, suma asegurada o forma de pago de la prima.

En este sentido, se puede constatar en el referido contrato de seguro, que la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental y el Codemandado, ciudadano Germán Enrique Aranguren González, establecieron en su cláusula 11, las condiciones particulares siguientes:

“Las indemnizaciones por “pérdida total” se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total de vehículo, traspasará a la Compañía la propiedad del mismo”.


Considera el tribunal que, conforme esta disposición contractual, la obligación por parte de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, de cancelar la indemnización convenida se encuentra sometida a una condición que debe cumplirse, que no es otra, que el asegurado cumpla previamente, con su obligación de dar, traspasando a dicha Compañía el referido vehículo.

Todo ello, en atención a que los contratos deben ejecutase de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este sentido, establece el artículo 1205 del Código Civil:

“Toda condición debe cumplirse de manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.


Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el codemandado, ciudadano Germán Aranguren González, haya traspasado el vehículo de su propiedad a la mencionada Empresa de Seguros, en los términos establecidos en la referida Cláusula 11, en consecuencia, ha lugar a la oposición de entrega de dinero, formulada por dicha Compañía, debiéndose mantener la medida de embargo ejecutivo verificada en el presente juicio; y así se resuelve.

Por tales motivos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la oposición a la entrega del dinero embargado ejecutivamente en fecha 28-03-2003, formulada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el presente juicio que por cobro de bolívares (Vía Intimatoria), sigue el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., en su carácter de mandatario por procuración del ciudadano CARLOS TRUJILLO contra los ciudadanos GERMAN E. ARANGUREN GONZALEZ y GERMAN E. ARANGUREN ZULETA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 30-01-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Despujos Cardillo.



La Secretaria Accidental,


TSU. Alejandrina Delgado.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria