REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.829, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: OLIVERO PERAZA, EDDYS OFELIA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 32.555 y 32.788, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 2096, Tomo XIII, folios 53 Vto. Al 58, el día 19-05-1982, representada por su Presidente, ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.349, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GEORGINA GALARRAGA A., NORELYS AGUIN PEÑA y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 13.836, 77.874 y 56.364, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
VISTOS: CON INFORMES DE ACTOR.
Recibidas las presentes actuaciones del tribunal a-quo, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión de fecha 21-09-2004, que declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Alega el actor que es propietario de seiscientas diez (610) acciones de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, según consta de documento que a tal efecto acompaña en copia simple.
Que el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, presentó por ante el Registrador Subalterno respectivo, copia del Acta celebrada en fecha 15-02-1998, previa convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 10-02-1998, con el fin de tratar los siguientes puntos: Primero: Aprobación del Balance General período 01-01-96 al 31-12-96.Segundo: Reorganización de la Junta Directiva. Tercero: Dación en pago por cobro de Bolívares. Este tercer punto se refiere a la dación en pago de los bienes inmuebles de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández, C.A., en base a una simulación de Letra de Cambio, por cuanto dicho juicio finalizó con una transacción y contra el mismo, se interpuso en esa misma fecha el Recurso de Invalidación; es por lo que interpone el Recurso de Nulidad en contra de dicha Asamblea por estar viciada de Nulidad Absoluta, en lo que respecta al Punto Tercero.
La demanda fue admitida en fecha 10-03-1998.
En fecha 18-03-1998 el apoderado-actor solicita, se notifique al Procurador General de la República y al ciudadano José Eusebio Cedeño Azócar; que esta citación se extienda en esta caso, para absolver posiciones juradas las cuales absolverá recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal por auto del 30-03-1998, por estar incurso con el abogado Fernando Vera García en la inhibición prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, acuerda se convoque al Primer Conjuez, en virtud que el Primer Suplente ante la convocatoria para constitución del tribunal accidental se excusó.
Agotada la convocatoria al Suplente y Lista de Conjueces, el tribunal fecha 29-05-1998, acuerda plantear el asunto a la Rectoría a los fines de que lo haga al Concejo de la Judicatura.
En fecha 22-10-1998 y por cuanto no se ha recibido respuesta a lo solicitado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se acuerda convocar al Primer Suplente del tribunal de la causa, abogado Pedro Cárdenas Zamudio, a fin de que conozca de la presente causa.
En fecha 12-01-1999 y por cuanto no consta en autos respuesta al fax enviado al Dr. Pedro Cárdenas, se acuerda librar boleta de Convocatoria al Segundo Suplente del a-quo, abogado Oscar Mahin Mejías, quien se excusó de conocer la presente causa.
En fecha 09-03-1999, señala la actora que en vista de la evidente paralización de la causa, y que ninguno de los abogados con cargos de Conjueces, Suplentes y Accidentales se han avocado al conocimiento de la misma, alegando diferentes motivos; en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año de haberse incoado y admitido la demanda, de conformidad con el artículo 15, ordinal 13 de la Nueva Ley del Consejo de la Judicatura, se solicita la designación de un Juez Especial para el conocimiento de esta causa.
El tribunal por auto del 27-05-1999, vista la diligencia anterior, acuerda oficiar a la Rectoría, ratificando la situación planteada por el actor, aclarando que ese Despacho se ha dirigido también al Consejo de la Judicatura; por lo que es oportuno recordar al diligenciante la responsabilidad que tiene ante sus clientes, lo mas sensato es constituir o asociar otro ú otros profesionales a los procesos para que continúen conociendo de las causas donde está involucrado el diligenciante, ante la situación de estar incurso en la inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-1999 el abogado Fernando Vera García, apoderado-actor, solicita al tribunal agilice la citación a la parte demandada.
En fecha 15-11-1999 el apoderado-actor, solicita al a-quo se notifique al Procurador General de la República, en virtud de que está en juego bienes de la Clínica José Gregorio Hernández, ente que cumple una función social en la que tiene que ver la salud.
El tribunal, a cargo del Juez Temporal, Dr. Oscar Mahín Mejías, por auto de fecha 23-11-1999, acuerda citar por medio de boleta al ciudadano José Eusebio Cedeño Azócar, en su carácter de Presidente de la Clínica José Gregorio Hernández, a fin de que exponga lo que a bien tuviere sobre la solicitud hecha por el actor. En cuanto a la notificación al Procurador General de la República, la misma se niega por no estar demostrado en autos el interés directo o indirecto de la República en el presente juicio.
En fecha 08-12-1999, se recibió oficio emanado del Consejo de la Judicatura mediante el cual se participa la designación de la Abogada Beatriz Urriola de García, Conjuez Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito, para conocer en las Causas Nos: 11.618-98, 11.650-98, 11.651-98 y 11.652-98; quien siendo notificada del cargo recaído en su persona lo acepta y presta el juramento de Ley y en fecha 18-01-2000 se avocó al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
Mediante diligencia del 08-05-2000, el apoderado-actor participa al tribunal el fallecimiento de la ciudadana Eneida Azocar, codemandada en la presente causa, anexa publicación en el Periódico de Occidente con reseña del accidente donde perdió la vida la susodicha ciudadana.
El tribunal por auto de fecha 09-03-2000 y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender el juicio y se ordena la citación de sus herederos que será publicada por Edicto en el Diario “El Regional”.
Por diligencia del 05-03-2000 el ciudadano Carlos Cedeño Azocar, consigna la copia certificada del acta de defunción de la Licenciada Envida Adelfa Azocar Lazarde, plenamente identificada en las actas procesales, ratificando la solicitud de suspensión de la causa.
En fecha 17-04-2000, la Jueza Especial Beatriz Urriola de García, libra oficio a la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial, Dirección General de Recursos Humanos de fecha 17-04-2000, la abogada Beatriz Urriola de García, participando su renuncia a dicho cargo.
Por auto de fecha 11-07-2000 la abogada Coromoto Pérez de Cova, designada Juez Provisorio de ese tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28-07-2000 ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, que será publicado en los Diarios El Regional y “Ultima Hora”.
En fecha 03-10-2000 el abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Provisorio de dicho tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10-10-2000 y vista la diligencia anterior, donde el diligenciante ratifica la diligencia de fecha 08-08-2000 y el libramiento de cartel de citación al ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, el tribunal observa: que la pretensión ejercida por el accionante es de Nulidad y Oposición de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, admitida en fecha 10-03-1998, se acordó citar por medio de boleta al ciudadano José Eusebio Cedeño Azócar, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, que es la parte demandada y no sus socios; por lo tanto la relación material o sustancial es entre la parte actora ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan y la parte demandada la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, lo que significa que el ciudadano Carlos José Cedeño Azócar no puede intervenir en esta causa, al menos que lo haga como intervención voluntaria de tercero en juicio, que lo regula la Sección 1ra del Capítulo VI del Título 1ro del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así lo ha decidido ese Despacho en fecha 01-12-1999. En consecuencia, los pedimentos efectuados por el identificado ciudadano, se declararan improcedentes por no tener la cualidad de demandado.
En fecha 17-10-2000, se designa Defensor Judicial a la parte demandada y herederos, al Abogado Carlos Cedeño Azócar, notificándose a los demás codemandados y herederos de tal designación. En fecha 23-10-2000, dicho Defensor, se excusa de aceptar el cargo, esgrimiendo los motivos que le inducen a no aceptar el mismo.
En fecha 22-03-2001 el Abogado Fernando Antonio Vera García, consigna escrito donde impugna, el Poder Apud-Acta, otorgado por el Lic. José Eusebio Cedeño Azocar, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, al Abogado Carlos Cedeño Azocar.
En fecha 22-03-200, el representante legal de la demandada, Licenciado José Eusebio Cedeño Azocar, asistido del abogado Carlos Cedeño Azocar, consigna escrito por el cual da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda; en virtud que la misma no está debidamente fundamentada é indeterminada sin cumplir con las formalidades para su procedencia, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor de ser propietario de Seiscientas diez (610) acciones de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C.A, que la misma está inscrita en el Registro Subalterno, anexa copia signada “A”; solicita al actor que demuestre que dicha Clínica está inscrita el dicho Registro Subalterno. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor, que el ciudadano José Eusebio Cedeño Azócar presentó ante el Registro Subalterno, copia del Acta celebrada el 15-02-1998, con el fin de tratar los siguientes puntos: Primero: Aprobación del Balance General período 1-01-96 al 31-12-96; Segundo: Reorganización de la Junta Directiva; Tercero: Dación en pago por cobro de Bolívares. Ahora la parte actora tiene la carga de probar que el ciudadano José Eusebio Cedeño Azócar, presentó ante el Registro respectivo, copia del Acta celebrada el día 15-02-1998.
Plantea, que el actor demanda el Recurso de Nulidad y el tribunal la admite como Demanda de Oposición a la Asamblea, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, violando flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem; dejándole en estado de indefensión, pues el actor solicita el recurso de nulidad y el tribunal la admitió y acordó oposición a la asamblea; rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos expuestos en el libelo, el Recurso de Nulidad y/o Oposición a la Asamblea por carecer de fundamento y formalidades legales para su procedencia.
Abierto el probatorio, la parte demandada promovió las pruebas pertinentes que se analizarán más adelante.
En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20-11-2001, el Abogado Fernando Vera García, solicita medida cautelar de intervención judicial de la Conducción y Administración de la Clínica José Gregorio Hernández, ya que los supuestos directivos actuales comenzaron a ejecutar las acciones para la liquidación de ésta; y anexa información publicada el en Diario de Occidente de fecha 19-11-2001.
En fecha 07-05-2002 el apoderado-actor, solicita la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles y medida de embargo de bienes muebles de la Clínica José Gregorio Hernández, las razones se deben a la tardanza que tiene el Juzgador en dictar sentencia y en la conducta asumida por los demandados.
En diligencia del 19-12-2002, el Abogado Fernando Antonio Vera García, expone que con el fin de interrumpir cualquier lapso que conlleve a la perención de la instancia, a la prescripción de la acción o a cualquier otro lapso que pueda la parte demandada o el tribunal de oficio solicitar o imponer la finalización del presente procedimiento, solicita la correspondiente decisión de la causa.
El día 03-04-2003 el Juez Dr. José Gregorio Marrero Camacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
Notificadas las partes y vencido el lapso para la recusación del Juez designado, por auto del 08-05-2003, se fijan Treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 06-06-2003, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha.
En Oficio N° 790 de fecha 17-09-2003, el abogado José Gregorio Marrero, Juez de primera Instancia Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial, solicita al Juez Rector de esta misma Circunscripción, la designación de un Juez Especial para que conozca de Veinte (20) causas las cuales se encuentran paralizadas en ese tribunal antes de encargarse de ese Juzgado como Juez Titular.
Consta en Oficio N° 128 de fecha 29-04-2004 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la participación de la designación del abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, Juez Suplente Especial, para conocer de las causas: 11.650, 11.651, 11.652, 12.280, 12.498, 12.692, 12.857, 11.462,12.840, 11.959, 11.681, 13.128, 13.758, 13.748, 13.896, 13.979 y 14.099.
En fecha 12-05-2004, el Abogado Joham Elí Quiñones Betancourt, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes de tal designación y avocamiento.
Vencido el lapso de impugnación al avocamiento del referido Juez Suplente Especial, el tribunal fija Treinta (30) días para dictar sentencia, según consta en auto de fecha 07-07-2004.
En fecha 21-09-2004 el tribunal a-quo, dicta sentencia en la cual declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte actora apela de esta decisión y oída la misma en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 01-11-2004.
Por auto de fecha 04-11-2004, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, los Informes se presentarán en el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.
Presentados los Informes, por auto de fecha 19-11-2004 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para Observaciones por auto del 02-12-2004, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 21-09-2004, mediante la cual declara la reposición de la presente causa al estado de admitir la demanda por los trámites del juicio ordinario.
La parte actora alega en su escrito de informes que introdujo tempestivamente el recurso de oposición de Asamblea celebrada por la firma mercantil Clínica José Gregorio Hernández celebrada el 15 de febrero del año 1998, como consta en sello húmedo del Tribunal donde se ventiló la causa con fecha dos de mayo de 1998, cumpliendo tempestivamente en la interposición del Recurso; que la Dación de pago efectuada, se otorgó con un poder sin validez por ser contrario a la Ley, por falta de cualidad para otorgar ese tipo de instrumento por parte del otorgante conforme a las cláusulas de los Estatutos de la Firma Comercial Clínica José Gregorio Hernández, C.A., que el hecho de que este recurso se hace seis años y más, después de introducirlo, cuando el Código de Comercio faculta al Juez para la celeridad no es culpa del que interpone, sino del Sistema Judicial que ha permitido la demora.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura del escrito libelar puede constatarse que el actor interpone recurso de nulidad contra la Asamblea de la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández, celebrada el día 15 de febrero de 1998, previa convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de febrero de 1998.
Dicha demanda fue admitida fue por el a quo en auto del 1º de marzo de 1998, del siguiente tenor:
“Vista la oposición formulada por el ciudadano: JOSE EUSEBIO FARFAN, mayor de edad, venezolano, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº 11.337829 y de este domicilio; actuando en su carácter de propietario de Seiscientas Diez acciones (610) de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández, conforme a las previsiones del artículo 290 del Código de Comercio se admite a sustanciación por no ser contraria a derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 11.652-98…”
Queda así patentizado, que a la presente causa se le dio curso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, cual prevé, el derecho de los accionistas a formular oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad cuando lo verdaderamente pretendido por el actor en su demanda, es la declaratoria de nulidad de la asamblea impugnada celebrada por dicha Compañía en fecha 10 de febrero de 1998 con respecto a la decisión en el Punto Tercero, acordado y aprobado, referido a la dación en pago de los bienes inmuebles de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C., por existir una simulación de letra de cambio.
Por ello, al no ordenarse por el a quo, el trámite de la acción de nulidad planteada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dejaron de cumplir en el acto, formalidades esenciales exigidas por la Ley, con lo cual, resultan conculcados a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que los señalados vicios procesales, afectan el orden público y por su naturaleza no pueden ser convalidados por las partes, por lo que su respectiva subsanación, no puede ser de otra manera, sino mediante la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue acordado en la sentencia de la Primera Instancia; y así se dispone.
Por los motivos expuestos la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, en el presente juicio que por nulidad de asamblea sigue el ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN contra la Sociedad de Comercio CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., ambos identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la presente acción y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 21-09-2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria Accidental,
TSU. Alejandrina Delgado.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
|