REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
193º y 144º
Expediente N° 2.130
I
PARTE QUERELLANTE:
EDGAR FELICIANO AGUILLÓN VALLES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.863.077 y domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118.
PARTE QUERELLADA:
YUDELKIS GARCÍA, MARÍA VICTORIA ARANGUREN, MARÍA ISABEL COLMENÁREZ, INGRID ANGELINA ARANGUREN, MILANYELO BALLESTES, LUÍS SÁNCHEZ, GREGORY JOSÉ BARCO, WILLY SILVA GARCÍA, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.136.982, 12.963.447, 14.773.274, 12.265.480, 15.215.282, (indocumentado), 14.272.736 y 12.936.445.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
II
En Alzada obra la presente causa por consulta de ley, en virtud de que la parte querellante no apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 19/11/2.004 que INADMITIÓ la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
III
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
Mediante escrito presentado por ante el a quo en fecha 15/11/2.004 el querellante, ciudadano Edgar Feliciano Aguillón Valles solicita amparo constitucional, alegando:
“… con el debido respeto ocurro a solicitar de conformidad con los Artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo…, AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución…; contra la acción agraviante de… YUDELKIS GARCÍA,… MARÍA VICTORIA ARANGUREN…, MARÍA ISABEL COLMENÁREZ…, INGRID ANGELINA ARANGUREN…, MILANYELO BALLESTES…, LUÍS SÁNCHEZ…, GREGORY JOSÉ BARCO…, WILLY SILVA GARCÍA…, quienes invadieron un terreno de mi Propiedad, ubicado entre la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua Calle 15 del Barrio San Vicente, con Callejón sin nombre,… Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, supuestamente por órdenes de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal…, en especial en la persona del Concejal JOSE FRANCISCO MERLO, por haber violado flagrantemente el Derecho a la Propiedad.
Es el caso… que las mencionadas ciudadanas y los Ciudadanos ya identificados, violentaron las cadenas y el candado del portón de entrada al terreno… cercado con bloques, no permitiendo que yo entre a mi propiedad… el cual adquirí muchos años antes y venido poseyendo sin perturbar a nadie… Y proceda a restablecer con la urgencia del caso la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se me sigan ocasionando daños…, ya que no tengo acceso al Terreno de mi propiedad…”. Acompañó anexos (folios 1 al 5).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito, mediante auto de fecha 19/11/2.004 dicta decisión en la cual inadmite la acción de amparo por considerar que el recurso anunciado es improcedente, puesto que lo procedente era la acción Restitutoria o Interdictal, y no el de Amparo Constitucional.
Este Tribunal para decidir observa:
Corresponde decidir a esta Alzada si actuó o no ajustado a derecho, el a quo al negar, fundamentándose en el Ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Edgar Aguillón Valles, por lo que corresponde a esta Juzgadora el examen de las actas procesales a los fines de determinar si ciertamente se incumplieron los presupuestos necesarios para el inicio del procedimiento de Amparo Constitucional, ya que la declaratoria de inadmisibilidad sólo podrá pronunciarse ante el no cumplimiento de tales presupuestos.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta sostuvo:
“(sic)… toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público…(sic)…”.
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que quien considere que éstos le han sido violados, deberá agotar los medios judiciales ordinarios a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así si el agraviado ha ocurrido a tales vías, la acción de amparo no se admitirá por prohibirlo expresamente el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Situación que tal como lo sostiene el a quo en la sentencia apelada, la jurisprudencia y doctrina patria han señalado que si el demandante no hubiere ejercido la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, por ese mismo carácter extraordinario, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, Expediente N° 03-000118, Querellante: Euclides Antonio Pérez y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:
“…De manera que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante solicita se le ampare en su derecho constitucional de propiedad sobre el inmueble descrito en su demanda alegando que los ciudadanos demandados violentaron cadenas y candados del portón de entrada al terreno de su propiedad y que no le permiten entrar al mismo, y es ese el fundamento para el ejercicio de la acción de amparo, se hace necesario entonces, concluir que tal situación es subsumible en la hipótesis contenida en el artículo 783 del Código Civil que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contienen el procedimiento a seguir en el ejercicio de tal acción (Interdicto de Despojo), de cuya revisión se concluye que es éste un procedimiento breve y eficaz a través del cual puede lograr el agraviado el amparo al derecho que pretende tener sobre la cosa de cuya posesión ha sido despojado, acción que ha debido ejercer para lograr el restablecimiento de la situación que considera infringida; pudiendo además ejercer la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, por cuanto alega que le ha sido violado su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este sentido considera quien juzga, que a quien le ha sido violado algún derecho constitucional deberá examinar no sólo si tal violación es flagrante, directa e inmediata, sino si existe un medio procesal ordinario susceptible de garantizarle tanto jurídica como facticamente el restablecimiento del derecho constitucional que él estima le ha sido lesionado.
Criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencias dictadas en fechas 29/01/2.002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en amparo; 06/06/2.002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2.003, caso L. A. Valero en Amparo, entre otras; y así en reciente decisión de fecha 01/09/2.003, caso Snaks América Latina Venezuela, S.R.L. en amparo ha establecido:
“… Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “… ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz…”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncien. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (…).
En una reciente decisión, la Nº 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garanticen la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”(…)”
Por lo que, al existir un medio procesal ordinario a través del cual puede solicitar el accionante en el caso que nos ocupa, se le restablezca el derecho constitucional que él considera se le ha violado, se hace inadmisible la acción de amparo constitucional, como acertadamente lo declaró el a quo en el auto apelado, que necesariamente debe ser confirmado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se confirma el auto dictado en fecha 19/11/2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que acordó Inadmitir la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Edgar Feliciano Aguillón Valles contra los ciudadanos Yudelkis García, María Victoria Aranguren, María Isabel Colmenárez, Ingrid Angelina Aranguren, Milanyelo Ballestes, Luis Sánchez, Gregory José Barco y Willy Silva García.
No hay condenatoria en costas en virtud de que el conocimiento de dicha decisión surge en ocasión de la consulta de Ley, por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La…
Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(SCRIA).
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