REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 24 de Enero de 2005
Años: 193° y 144º
N°________

1C–1287-04


Presentada como fue la Acusación hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. RAIMUNDO URRIBARRI. S., recibida en este Juzgado el día 14-12-04, donde solicita la el enjuiciamiento del imputado ROQUE ROJAS GALLARDO, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.595, residenciado el caserío Bucaral, municipio Sucre estado Portuguesa; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio BARAZARTE ROJAS RIGOBERTO JOSE; este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:
El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal; en el hecho ocurrido el día 30-05-98, y por cuanto hasta la fecha de la solicitud 14-12-04 han transcurrido más de tres (3) años, tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Comienza a transcurrir para los hechos consumados desde el día de su perpetración. Por lo que es procedente dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar acordada en fecha 15-12-04 y que hasta la fecha ha sido imposible de realizarse; ya que en aras de la sana administración de justicia para evitar gastos innecesarios al estado y perdida de tiempo en poner en movimiento el aparato del estado para su la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de esta causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES establecido en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en causa seguida en contra del imputado ROQUE ROJAS GALLARDO, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.595, residenciado el caserío Bucaral, municipio Sucre estado Portuguesa; y en perjuicio BARAZARTE ROJAS RIGOBERTO JOSE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 1,


Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera