REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de enero de 2005
Años 194° y 145°

Solicitud N° 2CS-3084-04
Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la colisión de vehículos ocurrida el 09/09/2000 donde resultó lesionado el ciudadano JAVIER ENRIQUE VELAZCO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.236.705, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, Quinta la Sornequera, de Biscucuy Estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 09/09/2000 ocurrió una colisión de vehículo con lesionado, donde resultara lesionado el ciudadano JAVIER ENRIQUE VELAZCO VEGAS, y que según el reconocimiento médico legal inserto al folio 17, de la presente causa, presentó: “…traumatismo de región lumbar, contusiones simples generalizadas, con tiempo de curación de siete días…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 del Código penal vigente, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo