REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de enero del 2005
Años 194° y 145°

Solicitud N° 2CS-3259-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación al accidente con lesionado ocurrido el 23/02/2001 donde resultó lesionada la ciudadana MORELIA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada, residenciada en el Barrio La Importancia, Callejón 6 al final, de Guanare Estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 23/02/2001 ocurrió un accidente con lesionado, donde resultara lesionada la ciudadana MORELIA DEL CARMEN MENDEZ, y que según el reconocimiento médico legal inserto al folio 21, de la presente causa, presentó: “…contusión de mejilla con equimosis en la misma, contusión simple de torax, con tiempo de curación de seis días…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal vigente, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio del proceso en relación al accidente con lesionado ocurrido el 23/02/2001 donde resultó lesionada la ciudadana MORELIA DEL CARMEN MENDEZ, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en la denuncia, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo