REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Enero de 2005. Años: 194° y 145°
N° 3363.
Causa N° 2C-1320-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.

Acusado: Aristeo Erasmo Francisco Hernández.

Defensor Público: Abg. Ciro Ramón Araujo.

Fiscalía 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Víctima: Joel Rodríguez Tovar (occiso).

Delito: Homicidio Culposo.




En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1963, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.833, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número de la población de Guanerito estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se imponga medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.


Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 02 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las siete quince horas de la noche, se sucedió un accidente de tránsito con resultado de una persona muerta, en la carretera de penetración agrícola Morrones El Palmar de Morrones, altura Finca Mata Larga, siendo ello comunicado al funcionario Cabo Segundo Leonardo José Quintana, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanarito.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


En el acta policial de fecha 02 de marzo 2003, suscrita por el funcionario Leonardo José Quintana, quien realizó el levantamiento del cadáver y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

En el Informe y Croquis, de fecha 02 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario Leonardo José Quintana, en el sitio Carretera de penetración agrícola Morrones El Palmar de Morrones de la Población de Guanarito estado Portuguesa.


Experticia de Avalúo N° 203, de fecha 05 de marzo 2003, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, experto designado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía el imputado: Marca Ford, Modelo F-350, año 1986, tipo estaca, serial carrocería AJF3GT30076 y quien evaluó los daños ascendiéndolos a un millón cien mil bolívares (Bs 1.100.000,oo)


Experticia de Avalúo N° 202, de fecha 05 de marzo 2003, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, experto designado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía la víctima Joel Rodríguez Tovar: Marca Challenger, Modelo Montañera, año 2000, serial carrocería KB0073836 y quien evaluó los daños ascendiéndolos a ciento treinta mil bolívares (Bs 130.000,oo).


Reconocimiento Médico legal N° 9700-057-561, suscrito por la médico forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Guanare, quien certificó como causa de la muerte del ciudadano Joel Rodríguez, por traumatismo cráneo-encefálico grave.


Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.


Cedida la palabra a la defensa, solicitó no se admitiera la acusación por cuanto carecía de elementos suficientes, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández, se encuentra tipificada como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho, por cuanto fue negligente al seguir conduciendo su vehículo dentro de una nube de polvo que originaba su tránsito y así estar impedido de visibilidad; estas consideraciones se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano, Aristeo Erasmo Francisco Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1963, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.833, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa sin número de la población de Guanerito estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica del Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Joel Rodríguez Tovar, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en el Informe y Croquis demostrativo del accidente de fecha 02 de amrzo de 2003, a declaración del funcionario Leonardo José Quintana, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 de Guanarito estado Portuguesa.


Acta de Defunción N° 1, del ciudadano Joel Rodríguez Tovar, suscrita por el Prefecto del Municipio Guanarito Jorge Noel García Gómez.

La declaración del funcionario experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre en su condición de perito avaluador, con ocasión de las experticias de avaluo N° 202 y 203, concernientes a los datos de los vehículos involucrados en el hecho.


La declaración de la experto médico Grisette la Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del reconocimiento médico legal N° 9700-057-561, que explana las causas de la muerte del ciudadano Joel Rodríguez Tovar.


3. Se impone al ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal que presida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.


4. No habiéndose acogido el ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Rodríguez, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.


Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.