REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145°


N° 3364.
Solicitud: N° 2CS-3323-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este estado, destacados en la Primera Compañía del Destacamento N° 41, en razón de la visita domiciliaria practicada en fecha viernes 14 de enero de 2005, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, siendo atendidos por el ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, quien permitió la entrada al interior de la vivienda, siendo que fueron localizados dentro de una cesta de color azul, restos vegetales y sustancias que se discriminan así: dentro de un envase transparente con doce (12) pitillos pequeños y un (1) envoltorio de papel plástico transparente, contentivos de un polvo color amarillo de olor fuerte y penetrante (presunto bazooko) con un peso de doce (12) gramos. También la cantidad de seis (6) mini envoltorios de papel plástico color verde y un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de restos vegetales de fuerte olor (presunta marihuana) con un peso aproximado de nueve (9) gramos, sumando un peso bruto de veintiún (21) gramos. Toda la actuación se realizó en presencia de testigos localizados en la población de Gato Negro, Azuaje Hidalgo Olinto Antonio, Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, quedando identificado el ciudadano residente como Meléndez Méndez José Gregorio.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

La defensa del imputado, ejercida por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, adujo que el procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto la autorización para practicar la visita domiciliaria no estaba dirigida a su defendido, así como tampoco la dirección que estaba asignada, motivando que el ciudadano José Gregorio Meléndez Méndez estaba en esa habitación por estar guardando un vehículo tipo moto y que no residía allí, solicitando finalmente la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO


Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, una vez practicada la visita domiciliaria en la vivienda donde reside el imputado, ubicada en el Caserío Papayito Municipio Papelón estado Portuguesa, vivienda de bloque sin frisar, con puerta de hierro, techo de acerolit, a quinientos metros después de la Iglesia y donde se incautan previa revisión dentro de una cesta de color azul que estaba una de las habitaciones las sustancias y restos vegetales antes apuntados. Por otra parte se determinó el pesaje de las sustancias de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, arrojando un peso bruto de doce punto un gramos (12,1 grs) (presunto bazooko) y nueve punto siete gramos (9,7 grs) presunta marihuana, donde se ordenó la remisión total al Laboratorio Regional N° 1 de San Cristóbal estado Táchira, siendo valoradas por las partes presentes y por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la cantidad, características, olor y color.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal N° 006, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera Rojas Ayala Leonardo, Sargento Segundo Barrios Selvio, Cabo Segundo Gutiérrez José Inés, Cabo Segundo Marrufo León, Cabo Segundo Alvarez Moreno Lenin, y Distinguidos Catari José Luis y Briceño Ferrer Jorge, quienes incautaron las sustancias que yacían dentro de una cesta de color azul ubicada en una habitación de la vivienda visitada, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, por presentarse en envoltorios de plástico individuales más otro cantidad de restos vegetales, hallados en la esfera de disposición del imputado por ser su residencia y según las actas de entrevista testifical de los testigos Azuaje Hidalgo Olinto Antonio y Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias en la residencia del ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, cursantes a los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones. Con el acta de visita domiciliaria de fecha 14 de enero 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales de la visita domiciliaria.

Acta de pesaje suscrita por los efectivos Cabo Segundo Marrufo León José y Alexander Piedrahita, quienes hacen constar que en la Farmacia Santa Lucía, calle 24 entre carreras 5 y 7 de esta ciudad, las sustancias y restos vegetales incautados en el procedimiento arrojaron un peso de doce (12) gramos el presunto bazooko y nueve (9) gramos la presunta marihuana.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido en su residencia con objetos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, que si bien no tenía entre sus vestiduras estaba dentro de la esfera de su disposición, es decir, dentro de una casta de color azul que reposaba en una habitación de la vivienda, cuyo peso traspasa los límites de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la práctica de visita domiciliaria. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron doce punto uno (12,1 gramos) de presunto bazooko discriminados en doce envoltorios de plástico tipo pitillos transparentes presentados individualmente y otra parte nueve punto siete gramos (9,7) gramos de presunta marihuana, envueltos en papel plástico color verde individualizados en seis (6) envoltorios, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del referido ciudadano, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de imputado presentado ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias y restos vegetales con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje una de ellas sobrepasa los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).

Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de las experticias química y botánica pertinentes por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.


QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido con objetos constitutivos del delito en su esfera de disposición (casa de habitación), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01 de mayo de 1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.162 y residenciado en el Caserío Papayito, carretera principal vía Morita del Municipio Papelón estado Portuguesa y según su información a quinientos metros de la curtiera, casa N° 27-63, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación del referido ciudadano, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numeral 3, o nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto esta Juzgadora no observó vicios en la celebración del acto, constatándose que la autorización de visita domiciliaria iba dirigida a la residencia acertada en allanamiento y en cuanto a su destinatario “José Pérez” y no José Meléndez, no ofrece duda por cuanto las investigaciones de órganos policiales se sujeta y basa en informaciones confidenciales que no están obligadas a reportar datos personales exactos. Por otra parte consideró esta Juzgadora que están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 6:15 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria (t);

Abg. Yacellys Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.