REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado De Control Nº 2
Guanare, 18 de Enero de 2005 Años: 194° y 145°

N° 3365
Solicitud: 2Cs-3036-04.
Juez: Nataly Piedraita Iuswa.

Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Acusado: José Benito Bonilla.
Defensor Público: Abg. Ciro Ramón Araujo.

Fiscal Segundo (aux) Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Manuel Lorenzo Torres.


La presente solicitud fue interpuesta en fecha 25 de Octubre del año 2004, suscrita por los ciudadanos José Benito Bonilla y Manuel Lorenzo Torres, asistido el primero por el defensor público abogado Ciro Ramón Araujo, a fines de proponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un Acuerdo Reparatorio, en los actos de investigación iniciados por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en ese sentido en la presente fecha se llevó a cabo la audiencia oral para debatir los fundamentos y veracidad de lo solicitado, oportunidad en la que este Tribunal de Control, una vez oídas las partes, consideró que el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima debía homologarse por cuanto se encontraban llenos los presupuestos que exigía el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado y la víctima refirieron en su escrito que se trataba de un delito contra la propiedad y según las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público una vez notificado por este Tribunal sobre lo planteado, se hizo constar que se trataba de un delito de aprovechamiento de ganado proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y que se encontraba en la fase de investigación, manifestando que no tenía objeción en cuanto a la realización del acuerdo reparatorio.

Igualmente constó durante el desarrollo de la audiencia que tanto el imputado como la víctima manifestaron expresamente haber celebrado el acuerdo reparatorio, sin coacción alguna, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra manifestó no tener objeción por cuanto el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, considera este Juzgado necesario establecer el hecho objeto de los actos de investigación que dieron lugar a la presente solicitud y con los que este Juzgado determinó el hecho punible, homologando el acuerdo entre las partes y en ese sentido observó que el mismo consistió en la conducta desplegada por el ciudadano Bonilla José Benito, quien en el patio de su vivienda, ubicada en el Sector Cerro de Paja, cerca del Caserío Las Cruces, tenía amarrado al animal equino (asno), el cual se le había extraviado meses antes, siendo reconocido el hecho por el imputado. Todo ello se deriva de la denuncia común del delito, cursante al folio 8 de las presentes actuaciones; acta de investigación penal N° 378 (folio 10); entrevista testifical del ciudadano Durán Barrios José Gregorio (folio 11); informe técnico sobre hierros del animal equino (folio 14) y constancia de entrega del animal equino al folio 16.


Ahora bien, siendo que el petitorio del imputado se basa en una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, debemos tener en cuenta que conforme a las normas que lo regulan en el Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio, es una forma por medio de la cual el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado. Que dicha institución tiene como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del hecho; que el hecho punible recaiga sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que se excluyen aquellos delitos que afectan otro bien jurídico protegido bajo la forma de intencionalidad; etc.... y que trae como consecuencia a favor de quién ha resultado victima, el que se le repare el daño ocasionado con el delito, de manera oportuna, y a favor del imputado, el que se le extinga la acción penal y la acción civil lo que involucra que para el imputado que no habrá delito, ni pena y evita el enfrentamiento a un juicio oral y publico. En este caso al haberse homologado el acuerdo, por parte del tribunal implica la confirmación de lo expuesto por las partes bajo los supuestos exigidos por la ley, siendo procedente de pleno derecho la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento a favor del imputado.


DISPOSITIVA

Así decidió este Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró extinguida la acción penal en los actos de investigación iniciados contra el ciudadano BONILLA JOSÉ BENITO, venezolano, nacido en Los Posuelos de Campo Elías estado Trujillo, en fecha 04 de Abril del año 1950, titular de la Cédula de Identidad nº 8.060.467, y residenciado en el Sector Cerro de Paja, entrada al Caserío Las Cruces Municipio Guanare; por la comisión del delito de Aprovechamiento de ganado proveniente de hurto, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Manuel Lorenzo Torres, así también el sobreseimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes, regístrese, déjese copia y ordénese la remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.