REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Enero de 2005. Años: 194° y 145°
N° 3380.
Causa N° 2C-1304-04
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Acusado: Avancín Sánchez Héctor Ramón.
Defensor Privado: Abg. Julio Figueredo.
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Fiscalía 2° (aux) Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Eduardo Ruíz Ledezma.
Delito: Lesiones personales graves.
En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Biscaría Gil Marilyn Yarelis y Avancín Sánchez Héctor Ramón, imputándoles la comisión de los delitos de lesiones personales leves y lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos María Lourdes Ledezma de Ruíz y Eduardo Ruíz Ledezma, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviese el estado de libertad actual y finalmente fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 22 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las seis treinta horas de la tarde, cuando una comisión policial integrada en parte por los imputados, quienes son policías de este estado, pretendían requisar a un grupo de personas, cuando una de las víctimas (Eduardo Ruíz Ledezma) le manifiesta a los funcionarios policiales que se dirigieran a los Barrios de la ciudad para encontrar delincuentes, tomando el funcionario Avancín Sánchez Héctor Ramón, una actitud violenta, lo tomó por el cuello y lo lanzó contra la vidriera de un establecimiento comercial, lo que le produjo una herida cortante grave que ameritó un (1) meses de curación. Simultáneamente la funcionario Biscaría Marilyn Yarelis, le profirió una bofetada a la ciudadana María Lourdes Ledezma de Ruíz y la lanzó al suelo, causándole lesiones leves.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
En la denuncia y entrevista del ciudadano Eduardo Rafael Ruíz Ledezma, cursante al filio (01) de la presente causa.
En la Inspección Ocular N° 1359, fecha 27 de diciembre de 2001, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y Alfonso Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carrera quinta entre calles dieciocho y diecinueve, frente a la librería IBERIA de esta ciudad, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.
En los dos exámenes médicos legales N° 9700-057-1800, practicado por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el ciudadano Eduardo Rafael Ruíz Ledezma, a quien se le determinó un tiempo de curación de un mes en el primero y en el segundo un tiempo de curación de cuatro (4) meses y el examen médico legal N° 9700-057-14, suscrito por el mismo forense, praticado a la ciudadana María Lourdes Ledezma de Ruiz, el cual determinó un tiempo de curación de ocho (8) días.
Actas de entrevistas de los ciudadanos María Lourdes Ledezma de Ruíz, quien es testigo presencial de los hechos sucedidos, así también del ciudadanos López José Andrés, testigo presencial, de los funcionarios Figueredo Matute Monico Rafael, Roberto José Bonilla Ramírez, Avancín Sánchez Héctor Ramón y Biscaría Marilyn Yarelis, quienes presenciaron los hechos, estando los dos últimos nombrados involucrados en el mismo.
Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias y los hechos que se les imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los ciudadanos Avancín Sánchez Héctor Ramón y Biscaría Marilyn Yarelis, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.
Cedida la palabra a la defensa Abogado Julio Figueredo, éste rechazó la acusación del Ministerio Público, por cuanto no estaban dados los elementos de convicción que determinaran la participación de sus defendidos en los hechos sucedidos y por otra parte solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos por haber operado la prescripción. En otro orden de ideas apuntó, que en caso omiso del Tribunal, le que fueran admitidas las pruebas ofrecidas por esa defensa para un eventual juicio oral y público.
Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por los ciudadanos Avancín Sánchez Héctor Ramón y Marilyn Yarelis Biscaríal, se encuentra tipificada como lesiones personales graves y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Ruíz Ledezma y María Lourdes Ledezma de Ruíz respectivamente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que los hechos efectivamente se produjeron a razón de las declaraciones de los testigos presenciales y de las propias víctimas (una de ellas en sala), concluyéndose que los imputados tuvieron responsabilidad en el hecho, tales consideraciones, se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.
Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica descrita en el acápite anterior, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa; no obstante de ello, consideró lo alegado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, pero acertando, a criterio de esta Juzgadora, sólo a favor de la ciudadana Marilyn Yarelis Biscaría Gil, quien estaba imputada por el delito de lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana María Lourdes Ledezma de Ruíz, por cuanto la fecha de consumación del delito ocurrió el 22 de diciembre de 2001 y evidentemente transcurrió más de un año, como lo establece el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por un año para aquellos delitos que merecieren pena de arresto entre uno y seis meses, tal es el presente caso, cuya penalidad (lesiones personales leves, artículo 418), no excede de seis meses, en consecuencia fue menester de pleno derecho decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto y a favor de la ciudadana Marilyn Yarelis Biscaría se refiere, en conformidad con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (auxiliar) del Ministerio Público, contra el ciudadano Avancín Sánchez Héctor Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Caño Delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de octubre de 1973, policía, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.940 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida Libertador, casa N° 278 de esta ciudad, acogiendo la calificación jurídica de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la declaración del funcionario experto Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de los reconocimientos médicos legales números 9700-057-1873, 9700-057-554 y 9700-057-705, practicados a Eduardo Ruíz Ledezma y N° 9700-057-14, practicado a María Lourdes Ledezma de Ruíz
Las declaraciones de los ciudadanos Eduardo Rafael Ruíz Ledezma y María Lourdes Ledezma de Ruíz (víctimas), Ruiz Rodríguez Rafael Eduardo y López José Andrés, cuyas direcciones para efectos de notificación están apuntadas a los folios 48 y 49 de la presente causa.
Así también se admitió las testimoniales ofrecidas por la defensa, consistentes en la declaración de los ciudadanos Mónico Figueredo Matute, quien podrá ser notificado en el Barrio Santa María, calle 3, casa sin número; Robert José Bonilla Ramírez, válido a notificar en la Urbanización Los Malabares, calle 8, sector 2, N°38 de Guanare estado Portuguesa; Noraima Gudiño, válida a notificar en el Barrio Santa María, avenida Bolívar, frente a los Hilos Proinca, casa sin número; Wilmer Moreno, válido a notificar en el Caserío Tinajitas frente al modulo policial, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito y Jiménez Márquez William Giovanny, quien podrá ser notificado en el Barrio La Peñita, carrera 1 con calle 20, casa sin número.
3. Se declara el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Marilyn Yarelis Biscaría Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, policía, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida el 07 de noviembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.906.395 y residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle 2 Las Malvinas, casa sin número de esta ciudad, por el delito de lesiones personales leves, artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de María Lourdes Ledezma de Ruíz, por los motivos expuestos en acápites anteriores, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal vigente.
4. Se mantiene el estado de libertad del acusado Avancín Sánchez Héctor Ramón, durante el proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron procedente la afirmación de libertad.
5. No habiéndose acogido el ciudadano Avancín Sánchez Héctor Ramón, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.