REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2005 Años: 194° y 145°

N° 3386.
Causa: 2C-1315-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretaria: Abg. Oswaldo Loyo

Acusados: Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna

Defensores: Abg. Azael Pernía Ferrer
Abg. Jaisi Merilde Guerrero Colmenares
Fiscalía: Primera del Ministerio Público

Víctima: Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMÉNEZ y ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA; imputándoles la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ya nombrados; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 11 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada, cuando una comisión integrada por funcionarios C/1° (GN) PACHECO MONZON ALFREDO JOSE, C/2do. CORDERO PABLO ROBERSI Y C/2do. (GN) SALAZAR BARCO JULIO CESAR, adscrito a la Unidad de Seguridad Vial y Punto de Control de Boconoito con sede en el kilómetro 39 sentido Barinas – Guanare, de la Autopista José Antonio Páez, Boconoito Estado Portuguesa, dependiendo de la Primera Compañía del Destacamento No. 41 del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional, quienes cumplían instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Oscar Eduardo Colmenarez García, observaron un vehículo tipo Autobús (Transporte Público) perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, sentido Barinas – Guanare, donde le indicaron al conductor, que se estacionara a la derecha de la vía ordenándole a los efectivos que se encontraba bajo su mando que realizaran en presencia de tres testigos una revisión a dicha unidad, designando como testigos a los ciudadanos CACERES RIVERA HENRY, CI V-3.481.948, BELTRAN GARCIA LUIS JESUS, CI V-4.115.280 y HERNÁNDEZ RIVERA GUSTAVO, CI V-81.368.216, quienes observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaban la inspección de la cabina de los conductores del transporte público conducido por el ciudadano DANIEL WILSON JIMÉNEZ, acompañado por el ciudadano HERNÁNDEZ LUNA ARGENIS ANTONIO, donde localizaron oculta entre las cortinas que cubren la parte superior del parabrisas del lado del conductor, una bolsa blanca con letras impresas de color azul, la cual contenía en su interior una panela cubierta con papel plástico negro y recubierta de cinta adhesiva transparente, abriéndola en presencia de los ciudadanos testigos contactaron que contenía una sustancia tipo pastosa que según la experticia practicada resultó ser cocaína) y que previo pesaje realizado en la Panadería Pan caliente a las 7:45 horas de la mañana, del mismo día, arrojó un peso bruto aproximado de 912 gramos y según inspección judicial, arrojó un peso de 917,69 gramos.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1. El Acta Policial No. 069, de fecha 11/10/04 suscrita por el funcionario Cabo 1° (GN) PACHECO MONZON ALFREDO, quien localizó oculta entre las cortinas que cubren la parte superior del parabrisas del lado del conductor, de la unidad de transporte ya mencionada, una bolsa blanca con letras impresas de color azul, la cual contenía en su interior una panela cubierta con papel plástico negro y recubierta de cinta adhesiva transparente, que contenía en su interior una sustancia tipo pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína.
2. Las actas de entrevista testifical de los ciudadanos BELTRAN GARCIA LUIS JESUS, HERNANDEZ RIVERA GUSTAVO y CACERES RIVERA HENRY, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan, cursantes a los folios 8, 10, y 12 de las presentes actuaciones.
3. Acta de pesaje de fecha 11-10-04, practicada por los funcionarios Cabo 1° Parra Medina Alfredo y Cabo 2do. Pablo Cordero, haciendo constar las características y peso de la presunta droga incautada.
4. Solicitud de inspección de droga, de fecha 11/10/2004, dirigido al Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a los folios 28 y 29.
5. Inspección de droga, de fecha 12/10/2004, de sustancia incautada mediante procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia nacional, por orden expedida por el Tribunal de Control No.
6. Experticia de barrido N° 9700-057-207, de fecha 12/10/2004, suscrita por el funcionario experto LUIS CARRILLO,

Por su parte la defensa, Abogado Jaisi Guerrero Colmenares, solicitó no fuese admitida la acusación por cuanto el Ministerio Público funda la responsabilidad penal de sus defendidos en el acta policial, donde se esgrime que la sustancia incautada fue encontrada en compartimiento que era único y de exclusiva manipulación de sus representados. Solicitó la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del texto penal adjetivo y fuesen admitidos los medios de pruebas que ofreció en conjunto la defensa. Por su parte el defensor privado Abg. Azael Pernía Ferrer, ratificó la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa, alegando la valoración de la inspección ocular practicada al vehículo tipo autobús y que consta en original en la presente causa.

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:


DISPOSITIVA

1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de enero de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.360.927 y residenciado en las Vegas de Táchira, Avenida principal, frente a la Panadería “La Exquisita”, de San Cristóbal estado Táchira; y ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.615, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1965 y residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 31, Casa No. 5, de Maracay estado Aragua; por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la Inspección judicial, de fecha 12/10/2004, practicada por el Juzgado de Control N° 3, con ocasión de la verificación de la sustancia incautada, y la Juez en presencia de las partes dejó constancia de su descripción peso y características y donde se ordenó la practica de las experticias respectivas.

Testimonio del experto Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, con ocasión de la experticia de barrido N° 9700-057-207.

Testimonio del experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, con ocasión a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real No. 9700-057-207.

Testimonio de los expertos Profesional Especialista I Teresa Marcano de Bueno y experto Profesional II, Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalística Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a las experticias Toxicológicas No. 9700-127-1598- y 1599.

Testimonio del experto profesional Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional No. 1, Batalla Carabobo, Departamento de Química, San Cristóbal, con ocasión al dictamen pericial químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/600.

Testimonio del funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación al Memorando No. 9700-057-6676, donde se solicitó a expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología, lo sometan a los análisis toxicológicos.

Testimonio de los funcionarios Cabo 1° (GN) Pacheco Monzón Alfredo José, Cabo 2° (GN) Cordero Pablo Robersi y cabo 2° Salazar Julio César, ambos adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Boconoito del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados y de la incautación de la presunta droga (cocaína).

Acta de Pesaje de fecha 11/10/2004, suscrita por el funcionario Cabo 1° Parra Medina Alfredo y cabo 2° Pablo Cordero, adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, en ocasión de demostrar la existencia, características y peso bruto de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

Declaración de los funcionarios Cabo 1° Parra Medina Alfredo y Cabo 2do. Pablo Cordero, adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, por cuanto son los funcionarios que estuvieron presentes en el pesaje inicial de la sustancia incautada.

Testimonios de fecha 11/10/2004, de los ciudadanos BELTRAN GARCÍA LUIS JESUS, HERNANDEZ RIVERA GUSTAVO Y CACERES RIVERA HENRY, para que depongan en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Así también se admiten las pruebas de la defensa, descritas al folio ciento veinticinco (125), toda vez que apuntan acerca su idoneidad y pertinencia, siendo las testimoniales de los ciudadanos Mariela Nova de Macías, José Guillermo Santos, Ana Cecilia Sutta Jiménez, Macías Mora Salvador, Samuel Ramírez Acero y Mike Richard Ramírez Cáceres, cuyas direcciones para efectos de notificación están descritas en el mismo folio 125, no admitiendo así la inspección técnica N° 024, practicada en fecha 06 de enero de 2005, por considerar que tal incorporación como medio probatorio, es extemporánea, puesto que la fase de investigación había precluído así como también quedó agotado el plazo descrito puntualmente en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, toda vez que originalmente la audiencia preliminar estaba fijada para el día 10 de diciembre de 2004, siendo diferida su celebración.

3. Se mantiene la medida privativa de libertad de los referidos imputados, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, negándose la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa, por estar vigente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.

4. No habiéndose acogido los ciudadanos Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.