REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145°

N° 3387.
2CS-3354-05.

En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano Eurípides José Rangel Montilla, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 11 de Julio de 1972, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 12.452.876 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 2 con carrera 3, casa sin número de la población de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Noel Alberto Colina Montoya, toda vez que su muerte fue informada a los funcionarios de investigación penal, en fecha 31 de octubre de 2004, por el Cabo Segundo Godoy Rubén, quien fungió como centralista de guardia del Puesto Policial de Papelón, cuando manifestó que en el Barrio Cementerio de esa población se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma blanca y estaba identificado como Noel Alberto Colina. Cuando la comisión se trasladó hasta el lugar del hecho fueron informados por el Cabo Primero Durán Hernández José, que se había suscitado una riña por influencia alcohólica con saldo de una persona muerta y un adolescente herido de nombre Rafael Antonio Valderrama Rodríguez, quien manifestó que se encontraba con la víctima Noel Alberto Colina, cuando intempestivamente observó una riña entre éste y el ciudadano José Montilla apodado “El Maracucho”, por lo cual se acercó para evitar un mayor daño, sin embargo logró herirlo en el pecho y la espalda, mientras que el occiso ya se encontraba en el suelo al sufrir tres heridas con arma blanca que posteriormente segaron su vida.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 31 de octubre de 2004, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el mencionado imputado fue el autor del hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llegar a imponerse, considerando que el término medio de la misma resulta ser quince años de presidio y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Noel Alberto Colina Montoya, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, cuales son los siguientes:

Que los actos de investigación se inician en fecha 31 de octubre de 2004, cuando se recibió llamada telefónica ante el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informando que en el Barrio Cementerio de la población de Papelón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca.

1. Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 1340, de fecha 01 de noviembre de 2004, practicada por los funcionarios Adonis Rivero y César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano Noel Alberto Colina Montoya.

2. Inspección Ocular N° 1341, practicada por los funcionarios Adonis Rivero y César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en el final de la calle 03 Barrio República de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa.

3. Con el protocolo de autopsia N° 142-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Noel Alberto Colina Montoya, fue un Shock Hipovolémico y paro cardio respiratorio por múltiples heridas punzo cortantes de cara y cuero cabelludo, fractura de cráneo, fronto temporal derecho, hematoma subdural y edema cerebral.

4. Con la experticia de reconocimiento N° 9700-057-ATP-1566, de fecha 21 de diciembre de 2004 practicada por el funcionario experto Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, sobre una prenda de vestir denominada pantalón tipo jeans color azul, con etiqueta identificativa “RAM DIESEL”, talla 32, el cual presenta adherencias de suciedad de las que comúnmente presenta el suelo natural.

5. Con las declaraciones de los ciudadanos Rafael Antonio Valderrama Rodríguez, al folio 9 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que estuvo presente cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche “El Maracucho” cortó a su primo de nombre Noel Alberto Colina en el Barrio Cementerio de Papelón…Montoya Rodríguez Crisanta Ramona, quien dijo al folio 11, que su concubino “Rangel Montilla Eurípides José” se había marchado después del hecho sin saber su paradero, Parra Angelina Del Carmen, quien manifestó al filo 13, que estaba presente en la esquina de la cuadra donde ella reside, cuando escuchó gritar a un joven llamado Rafael, quien pedía auxilio por estar herido su primo Noel Colina (víctima) y cuando dirigió la mirada hacia el lugar, vio correr a Eurípides a quien conoce como Pipe Maracucho…Arias Castillo Yoleida Coromoto, quien dice al folio 14, que si bien no estuvo presente en el momento del hecho, oyó cuando los gritos que decían que Eurípides había puñaliado (textual) a Noel Colina, cuando salió vio correr a Eurípides…Parra Endy Carolina, quien dice al folio 15, que vio cuando Eurípides El Maracucho, sacó a relucir (textual) un cuchillo y se le fue encima a Noel Alberto…y le dio con el cuchillo por el hombro…y al folio 16 la declaración del ciudadano Colmenares Oviedo José Malaquia, quien manifestó que en la noche del 31 de octubre de 2004, se despertó al escuchar ruidos provenientes de personas discutiendo y cuando salió observó a una persona en el suelo, sin embargo pensó que estaba en estado de ebriedad…

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio). De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.

Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día, en fecha 31 de octubre de 2004, en el Barrio Cementerio de Papelón Municipio Papelón, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cayó abatido sin signos vitales el ciudadano Noel Alberto Colina Montoya, por una herida causada por arma de blanca proferida por el ciudadano Eurípides José Rangel Montilla.

Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre Eurípides José Rangel Montilla, tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida y más aún existe la evidencia de evasión por parte del presunto autor, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eurípides José Rangel Montilla, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 11 de Julio de 1972, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad 12.452.876 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 2 con carrera 3, casa sin número de la población de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Noel Alberto Colina Montoya, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.