REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 1 de enero de 2005
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3187 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Denny Dorante Godoy
DEFENSOR: Abg. Gregorio Dorante
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza. VICTIMA: José Catalino Quevedo.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-06-04, siendo las 3:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano DENNY DORANTE GODOY, venezolano, natural de Biscucuy, soltero, nacido el 07-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.738.340 y residenciado en la calle 7 con carrera 4, casa N° 6, diagonal a la Iglesia, Biscucuy estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 30-12-2004, a las 11:05 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30-12-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos Rosales Araujo José Coromoto y Gil Rafael Enrique comparecieron por ante la Comisaría Sucre de Biscucuy, notificando que el vehículo Tipo: Toyota, clase: camioneta, color marrón que le había sido hurtada en fecha 24-12-2004 al ciudadano Quevedo José Catalino en la ciudad de Maracay estado Aragua, se encontraba estacionada en frente a la Escuela Nacional “ Jaime Arzola” , por lo que una comisión policial se dirigió al lugar, encontrando en el vehículo al ciudadano Dorante Godoy Denny, quien presentó documento a nombre de Rafael Enrique Cardozo, por lo que procedieron a la retensión del referido vehículo y a la aprehensión del ciudadano imputado..
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Quevedo José Catalino, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 259 del Texto Adjetivo Penal.
Impuesto el ciudadano Dorante Godoy Denny, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de hacerlo, declarándose inocente e informando que dicho vehículo lo compró en Achaguas del estado Portuguesa, mediante un documento privado porque el vendedor no tenía titulo de propiedad, que hizo la entrega de seis millones de bolívares y quedó debiendo 2 millones de bolívares para cuando le entregaran el titulo.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Gregorio Dorante, manifestó que su defendido fue víctima de un fraude, porque compró una camioneta de buena fe, consideró que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 30-12-2004, suscrita por el S/2DO Graterol Rivero José Idelfonso, adscrito a la Comandancia General de Policia y Destacado en la Comisaría de Sucre, donde dejó constancia que por ante ese Despacho se presentó los ciudadanos Rosales Araujo José Coromoto y Gil Rafael Enrique informando la ubicación de una camioneta que había sido hurtada al ciudadano Quevedo José Catalino en la ciudad de Maracay estado Aragua.
2.- Factura N° 2506, de fecha 15-07-1978, emitida por Comercial Nelly al ciudadano José Eduardo Lovera por la venta de un vehículo marca: Toyota, tipo: estacas, modelo: 1978, color : marrón tabaco, serial de motor 2F-215756, serial de carrocería N° FJ45-166966.
3.- Documento reconocido por ante el Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 9-07-1987, mediante el cual el ciudadano Jesús María Figueredo da en venta al ciudadano Rafael Enrique Cardozo, un vehículo marca: Toyota, tipo: estacas, modelo: 1978, color: marrón tabaco, serial de motor: 2F-215756, serial de carrocería N° FJ45-166966.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 30-12-2004, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la remisión a ese Despacho en calidad de detenido del ciudadano Dorante Godoy Denny y un vehículo Toyota.
5.- .- Inspección Técnica N° 1578, de fecha 30-12-2004, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Jorge Moron, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo retenido en el presente procedimiento.
6.- Acta de entrevista de fecha 30-12-2004, rendida por el ciudadano Gil Azuaje Rafael Enrique por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos que produjeron la aprehensión del imputado y la retención del vehículo, reconocido como el hurtado al ciudadano José Catalino Quevedo.
7.- Acta de entrevista de fecha 30-12-2004, rendida por el ciudadano Graterol Rivero José Idelfonso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera obtuvo conocimiento de la ubicación de la camioneta que le había sido hurtada y de su actuación como funcionario aprehensor.
8.- Acta de entrevista de fecha 30-12-2004, rendida por el ciudadano Lozada Higuera Harlen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera obtuvo conocimiento de la ubicación de la camioneta que le había sido hurtada y de su actuación como funcionario policial aprehensor.
9.- Acta de entrevista de fecha 30-12-2004, rendida por el ciudadano José Coromoto Rosales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos que produjeron la aprehensión del imputado y la retención del vehículo, reconocido como el hurtado al ciudadano José Catalino Quevedo
10.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 261, de fecha 31-12-2004, suscrita por el experto Ramirez Toro Sadiel Alberto, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que el vehículo retenido presentó el serial de chasis suplantado, carece de serial de carrocería y serial de motor original.
11.- Acta de entrevista de fecha 31-12-2004, rendida por el ciudadano José Catalino Quevedo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de que su camioneta fue hurtada en la ciudad de Maracay estado Aragua y la misma se corresponde con la encontrada en Biscucuy .
12.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Quevedo José Catalino, de un vehículo Toyota, serial de carrocería: FJ40197353, año: 1978, color: marrón, serial de motor 2F294350, placas 7SE-AAU.
13.- Copia fotostática simple de acta de revisión por cambio de datos a nombre de José Catalino Quevedo, de fecha 29-04-1997, de un vehículo Toyota, serial de carrocería: FJ40197353, año: 1978, color: marrón, serial de motor 2F294350, placas 7SE-AAU.
14.- Copia fotostática simple de boleta de denuncia de hurto formulada por el Ciudadano Quevedo José Catalino, de un vehículo Toyota, serial de carrocería: FJ40197353, año: 1978, color: marrón, serial de motor 2F294350, placas 7SE-AAU.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del hurto de que fue objeto el ciudadano José Catalino Quevedo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Dorante Godoy Denny las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DENNY DORANTE GODOY, venezolano, natural de Biscucuy, soltero, nacido el 07-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.738.340 y residenciado en la calle 7 con carrera 4, casa N° 6, diagonal a la Iglesia, Biscucuy estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 30-12-2004, a las 11:05 a.m., aproximadamente, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Catalino Quevedo.
2) Impone al ciudadano Denny Dorante Godoy, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.