REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de enero de 2005
Años 194° y 145°
N°
N° 3C- 1251-04.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Vizcaya José Francisco
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Rafael Linarez y Alejandro Angulo
ACUSADOR:
Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Pérez Colmenarez Miriam Coromoto
Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez
DELITO: Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Intencionales Leves.
SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look.
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano VIZCAYA JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de San José de la Montaña estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 28-05-69, titular de la cédula de identidad N° 10.964.397, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves y lesiones intencionales leves, previstas y sancionadas en los artículos 417 y 418 del Código Penal, con las agravantes previstas en los ordinales 8°, 11°, 14° y 18° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Miriam Coromoto Pérez Colmenarez, y la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano VIZCAYA JOSE FRANCISCO, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, “…que el día 08-04-04 como a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia la ciudadana Pérez Colmenarez Miriam Coromoto, ubicada en el Caserío Campo Lindo, Parroquia Córdova estado Portuguesa, en compañía de las ciudadanas Minerva Gil, Rut Gil y su hija Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, de 11 años de edad; cuando se presentó el ciudadano José Francisco Vizcaya, portando una arma blanca (machete), entró al inmueble y comenzó a agredirlas sin causa justificada, causándole una lesión grave a la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, a nivel del antebrazo derecho complicado con fractura de 1/3 medio de cúbito, también le causó lesiones a la ciudadana Pérez Colmenarez Miriam Coromoto causándole equimosis alargada en forma oblicua en la espalda en la misma forma del objeto agresor; luego este ciudadano se retiró en un vehículo de su propiedad…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- .Acta Policial, de fecha 09-04-2004, suscrita por el funcionario Oropeza Eduardo, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Edgar Lara hasta la sede del hospital Miguel Oraá de esta ciudad a los fines de verificar posibles ingresos de personas lesionadas, nos informaron que en horas de la mañana ingresó una niña de nombre Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana Miriam Coromoto Pérez, informándonos que la herida se la causó el ciudadano José Francisco Vizcaya..
2.- Acta De Inspección Nº 991, de fecha 11 de abril de 2004, practicada por los funcionarios sub-inspectores, Colmenarez Hernán José y Agente Yépez Douglas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el lugar en que se señaló ocurrieron los hechos.
3.- Acta Policial, de fecha 11-4-2004, suscrita por el funcionario Agente Yépez Douglas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia, de la diligencia policial practicadas trasladándose hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- Entrevista a la ciudadana Pérez Colmenarez Miriam Coromoto, venezolana, natural de Córdova estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida en fecha 13-10-76, soltera, del hogar, residenciada en el Caserío Campo Lindo, casa S/N, Parroquia Córdova, Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
5.- Entrevista a la adolescente Gil Márquez Maria Minerva, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 25-03-88, soltera, estudiante, residenciada en la calle Bolívar, casa N, 73 Biscucuy estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20-04-04, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad, practicada a la ciudadana Pérez Colmenares Miriam Coromoto, donde dejo constancia que la lesión sufrida se trata de una equimosis alargada en forma oblicua en la espalda en la misma forma del objeto agresor (Machete), tiempo de curación 08 días.
7.- Entrevista al ciudadano Torres Mendoza Rubén Antonio, venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-65, casado, caficultor, residenciado en la calle principal del Caserío Campo Lindo, casa s/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
8.- Entrevista al ciudadano Ramos Guillermo Antonio, venezolano, natural del Caserío Campo Lindo, Parroquia Córdova estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-74, soltero, caficultor, residenciado en la calle principal del caserío Campo Lindo, casa s/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
9.- Entrevista al ciudadano Colmenares Ramos Juan del Dios, venezolano, natural del caserío Campo Lindo, Parroquia Córdoba estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-74, soltero, caficultor, residenciado en la calle principal del Caserío Campo Lindo, casa S/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
10.- Entrevista a la ciudadana Ruth Elizabeth Gil, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-86, soltera, del hogar, residenciada en el caserío San Juan de la Hondonada, casa S/N, Municipio Unda estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 534, de fecha 05-05-04, suscrito por el Dr. Fran Burgos, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, donde dejo constancia de la lesión sufrida se trata de herida por arma blanca en antebrazo derecho complicado con fractura del 1/3 medio cubito, tiempo de curación dos meses, asistencia medica; si, Privación de ocupaciones si, trastorno de función si, carácter grave,
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 823, de fecha 14-07-04, suscrito por el Dr. Fran Burgos, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez, donde dejo constancia que se valoró quien presenta en el mes 04/2004, herida por arma blanca (machete) en el 1/3 medio de antebrazo derecho complicado con fractura completa desplazada de cúbito, intervenida quirúrgicamente en aquella oportunidad realizándole reducción cuenta de la fractura, su evolución ha sido torpida presentó consolidación viciosa, se decide intervenir el día 14-07-2004, se realizó reducción cruenta más enclavado endomedular por fractura mal consolidada, estado general, regulares condiciones, tiempo de curación un mes, asistencia medica, si, privación de ocupación, si.
13.- Entrevista a la niña Sagdimar Magdalena Vásquez, venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 11 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Caserío Campo Lindo, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de victima dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
14.- Acta policial de fecha 13-08-2004, suscrita por el funcionario agente Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejo constancia que se traslado hacia la parroquia Córdova, caserío Campo Lindo, con la finalidad de tratar de identificar plenamente al ciudadano Vizcaya Francisco José quien aparece como imputado en la presente investigación.
15.- Planilla de remisión NRO. 8871, suscrita por los funcionarios German Toro y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, donde dejo constancia que se trata de un arma blanca, tipo machete, elaborado en metal, con cacha de plástico de color negro.
16.- Experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-1.165, de fecha 25-08-04, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, sub-delegación Guanare donde dejo constancia
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTAL
1.- INSPECCIÓN NRO. 991, de fecha 11 de abril de 2004 y declaración de los funcionarios José Hernán Colmenarez y Agente Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación a la citada inspección practicada.
EXPERTOS
2.- DR. EGDAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 444, de fecha 20 de abril de 2004, practicado en la persona de la ciudadana Pérez Colmenares Miriam Coromoto.
3.- DR. FRAN BURGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 534, de fecha 05 de mayo de 2004, y NRO. 823 de fecha 14 de julio de 2004, practicado a la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez.
4.- LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA Nº: 9700-057-1.165, de fecha 25 de agosto de 2004.
TESTIMONIALES
5.- OROPEZA EDUARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en relación con la acta de informe de fecha 09 de abril de 2004.
6.- PEREZ COLMENAREZ MIRIAM COROMOTO, venezolana, natural de Córdova estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida en fecha 13-10-76, soltera, del hogar, residenciada en el Caserío Campo Lindo, casa S/N, Parroquia Córdova, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo-víctima.
7.- GIL MARQUEZ MARIA MINELVA, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, 16 años de edad, nacida en fecha 25-03-88, soltera, estudiante, residencia en la calle Bolívar, casa Nro. 73 Biscucuy estado Portuguesa, Nro. 0257-4155049, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.156, residenciado, en su condición de testigo presencial de los hechos.
8.- TORRES MENDOZA RUBÉN ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-65, casado, caficultor, residenciado en la calle principal del Caserío Campo Lindo, casa s/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
9.- RAMOS GUILLERMO ANTONIO, venezolano, natural del Caserío Campo Lindo, Parroquia Córdova estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-74, soltero, caficultor, residenciado en la calle principal del caserío Campo Lindo, casa s/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
10.- COLMENARES RAMOS JUAN DE DIOS, venezolano, natural del caserío Campo Lindo, Parroquia Córdoba estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-74, soltero, caficultor, residenciado en la calle principal del Caserío Campo Lindo, casa S/N, Córdova Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
11.- RUTH ELIZABETH GIL, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-86, soltera, del hogar, residenciada en el caserío San Juan de la Hondonada, casa S/N, Municipio Unda estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
12.- SAGDIMAR MAGDALENA VÁSQUEZ, venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 11 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Caserío Campo Lindo, Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
EVIDENCIAS MARTERIALES
13.- Un arma blanca, tipo machete, elaborado en metal, con cacha de plástico de color negro.
Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como lesiones intencionales graves en grado de autoría, en perjuicio de la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez y lesiones intencionales leves en grado de autoría en perjuicio de la ciudadana Pérez Colmenares Miriam Coromoto, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, con las agravantes previstas en los ordinales 8°,11°,14° y18° del artículo 77 ejusdem; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de aperturarse la causa a juicio se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Vizcaya José Francisco, de los hechos atribuidos como de su autoría por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No Querer Declarar".
Por su parte el Defensor, Abogado Abg. Rafael Omar Linarez, expuso en sus alegatos: “ … si bien es cierto el Ministerio Público a imputado unas agravantes, se indica que fue en estado de ebriedad, las cuales no son procedentes en razón de que no se demostró que el se embriago para cometer ese hecho, así como tampoco esta probado que el hecho se haya cometido por su superioridad del sexo, esta defensa considera que mi defendido cometió el hecho en estado de ebriedad por lo cual se encontraba perturbado, es por lo que solicito de conformidad con el 64 del Código Penal se considere como una atenuante, así como es las circunstancias de que mi defendido no tiene antecedentes penales y me reservó el derecho de palabra para una vez sea admitida o no la acusación fiscal...”
En la audiencia oral la ciudadana Miriam Coromoto Pérez Colmenarez, en su condición de Víctima, expuso “yo no voy a declarar”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano Vizcaya José Francisco, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación Fiscal por los Delitos Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sagdimar Magdalena Vázquez Pérez y por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam Coromoto Pérez Colmenares, con las agravantes previstas en los ordinales 8, con abuso de la autoridad del sexo, de la fuerza y haber ejecutado el hecho con arma, ordinal 11 ambas previstas en el artículo 77 del Código Penal vigente.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas y las testimoniales, así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) Se desestiman la concurrencia de las agravantes previstas en los ordinales 14 y 18, consistentes en ejecutar el hecho con desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido y que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho se hubiere embriagado deliberadamente, toda vez que no consta en autos elementos de convicción que permitan acreditar estas circunstancias, por cuanto ciertamente consta que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, pero no que ese estado lo haya obtenido deliberadamente para prepararse para lesionar a las víctimas.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Vizcaya José Francisco, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Vizcaya José Francisco, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen los delitos de lesiones intenciónales graves y leves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, con las agravantes previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los expertos Dr. Edgar Orlando Croce, Dr. Fran Burgos Vielma, los funcionarios Colmenarez Hernán José, Yépez Douglas y Luis José Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, las víctimas ciudadana Miriam Coromoto Pérez Colmenares y la niña Sagdimar Magdalena Vásquez, las declaraciones de los testigos Presénciales del hecho Gil Márquez María Minelva, Torres Mendoza Rubén Antonio, Ramos Guillermo Antonio, Colmenarez Ramos Juan de Dios y Ruth Elizabeth Gil.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de un (1) año a cuatro (4) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un dos (2) años y seis (6) meses, tomándose el término medio a los efectos del presente computo dada la concurrencia de las agravantes anotadas previamente.
Para el delito de lesiones intencionales leves, el artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, por concurrir dos delitos, uno con pena de prisión y otro de arresto, por aplicación del artículo 89 del Código Sustantivo corresponde la conversión de la pena de arresto en prisión, computándose un día de prisión por dos de arresto, y en tal sentido la pena de arresto de cuatro (4) meses y ( 15) días, queda convertida en prisión en dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, y por aplicación de este mismo dispositivo legal, se aplicara sólo la pena de esta especie que mereciere el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, quedando la pena a imponer en dos (2) años, ocho (8) meses, siete(7) días y doce (12) horas.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, con la prohibición expresa de rebaja del límite inferior cuando haya habido violencia contra las personas, como ocurrió en el caso de autos y siendo ello así, el ciudadano acusado deberá cumplir una pena de un (1) año, cuatro (4) meses, tres (3) días y nueve (9) horas de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Vizcaya José Francisco, venezolano, mayor de edad, soltero, natural del Caserío San José de la Montaña, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-05-69, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.397 y residenciado Caserío Campo Lindo casa S/N, parroquia Córdova, Municipio Guanare Estado Portuguesa; a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses, tres (03) días y nueve (9) horas de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sagdimar Magdalena Vásquez Pérez y por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam Coromoto Pérez Colmenarez, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en un arma blanca, tipo machete, elaborado en metal, con cacha de plástico de color negro, el cual se encuentra bajo custodia en el Departamento de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare.
Se ratifica el estado de libertad del acusado, vista su comparecencia voluntaria al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal, que evidencia su voluntad de sujetarse al proceso y siendo que las medidas restrictivas de libertad obedecen a razones estrictamente procesales, no surge en el presente caso la necesidad de acordar alguna de ellas.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
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