REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballestero Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Consideraciones Previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-05-03, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 24-08-2004, habían transcurrido Un (1) año, tres (03) meses y Diecisiete (17) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistica sub-delegación Guanare estado Portuguesa, mediante oficio N° 301, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, cursante al folio 01, así mismo remite copia de informe de fecha 05-04-03, relacionado con hecho de sangre, donde resulto herido el interno RONDON FIGUERA ALÍ.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Actas policiales suscrita por el funcionario agente Romer Medina Reyes, donde se dejó constancia que recibió oficio N° 301 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad. Cursa al folio 04.
2.- Acta de entrevista al ciudadano Rondon Figuera Alí , quien en su condición de victima, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 08.
3.- Informe médico legal, practicado al ciudadano Rondon Figuera Alí, cursante al folio 10, practicado por la medico forense donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de cicatriz de herida cortante en cara inferior y lateral derecha de pierna derecha, cicatriz de herida cortante en brazo izquierdo (cara inferior) de cuatro cm y tiempo posible de curación 8 días.
4.- Acta de entrevista al ciudadano Moreno Palencia Héctor Ramon, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 11.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08 de agosto de 2003 y hasta la fecha de la presente decisión, 13-01-2005, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es pertinente considerar que aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.