REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Consideraciones Previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-07-1999, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (5) años, Dos (02) meses y Once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante diligencia efectuada por el Funcionario Juan Javier Suárez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos competencias de ese despacho; el cual fue atendido por el funcionario de la Fuerza Armadas Policial de esta cuidad Fernando Delgado quién nos manifesto que había ingresado el ciudadano Rodríguez Pedro Jose, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.259, quien para el momento de su ingreso presento herida punzo-penetrante en la región abdominal lado izquierdo, procedente de la carrera 05 esquina calle 22 de esta ciudad, y que el mismo habia sido intervenido quirúrgicamente y actualmente se encontraba en recuperación.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe médico legal, practicado al ciudadano Pedro José Rodríguez, cursante al folio 09, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de una herida en flanco izquierdo por arma blanca, se decide intervención quirúrgica: Hallazgos, perforación de colon, descendente en su porción intra y retroperitonal, gran hematoma perirrenal, se diseca peritoneo desde pelvis renal hasta ureter en su cruce con iliaca primitiva, ureter indemne. Diagnostico clínico, herida punzo penetrante complicad en flanco izquierdo, intervención laparotomía exploradora, ligadura vascular y rafia de intestino grueso.
2.- Acta policial de fecha 20-05-2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejo constancia que se traslado hasta el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano Rodríguez Pedro José quien aparece como victima en la presente investigación, cursa al folio 10.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20 de Julio de 1999 y hasta la fecha de la presente decisión, 12-01-05, han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es pertinente considerar que aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.