REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Consideraciones Previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06-06-2000, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Basico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha el día 16-08-2004, habían transcurrido Cuatro (4) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante oficio emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde pone en conocimiento, sobre la omisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparecen como agraviado los ciudadanos José Luis Pernalette Tovar y Joel Pernalette Tovar, y como presuntos autores funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, hecho ocurrido en fecha 04-05-2000, en horas de la tarde en esta ciudad de Guanare.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia formulada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el ciudadano José Luis Pernalette Tovar, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.073.450, de profesión comerciante (Buhonero Ambulate), residenciado en le Barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien dejó constancia como ocurrieron los hechos.
2.- Informe médico legal, practicado al ciudadano José Luis Pernalette Tovar, cursante al folio 05, suscrito por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de Traumatismo craneanos en región occipital y parietal izquierda, traumatismo en región maxilar inferior derecha, hay dolor para masticar, traumatismo torácico cerrado, no complicado y el tiempo de curación es de quince (15) días.
3- Informe médico legal, practicado al ciudadano Joel Pernalette Tovar, cursante al folio 06, suscrito por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de Equimosis por digito presión en parte superior y lateral derecha del cuello, traumatismo en región lateral e inferior de hemotórax derecho, traumatismo fuerte en rodilla izquierda que limita la marcha y el tiempo de curación es de quince (15) días.
4.- Oficio N° POR-1-de fecha 26-05-2000, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde remite escrito de denuncia y informes médicos forenses, cursante al folio 07.
5.- Acta Policial de fecha 06-06-2000, suscrita por el Funcionario Roger Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde dejó constancia que estando de guardia recibió oficio N° 534 y anexos emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta ciudad, cursante al folio 08.
6.- Acta Policial de fecha 06-06-2000, suscrita por del Funcionario Agente Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde dejó constancia que se traslado en compañía del funcionario Abdón Pérez, hasta el Barrio Bello Monte, calle principal de esta ciudad, a los fines de realizar la inspección ocular en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 09.
7.- Entrevista de fecha 07-06-2000, al ciudadano Joel Geremias Pernalette Tovar, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Delegación Guanare, quien en su condición de victima dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10.
8.- Informe médico legal, practicado al ciudadano José Luis Pernalette Tovar, cursante al folio 13, suscrito por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de Traumatismo craneanos en región occipital y parietal izquierda, traumatismo en región maxilar inferior derecha, hay dolor para masticar, traumatismo torácico cerrado, no complicado y el tiempo de curación es de quince (15) días.
9- Informe médico legal, practicado al ciudadano Joel Pernalette Tovar, cursante al folio 14, suscrito por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de Equimosis por digito presión en parte superior y lateral derecha del cuello, traumatismo en región lateral e inferior de hemotórax derecho, traumatismo fuerte en rodilla izquierda que limita la marcha y el tiempo de curación es de quince (15) días.
10.- Acta de entrevista al ciudadano Figueredo Matute Monico Rafael, quien en su condición de testigo dejó constancia la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 15.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo basico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 06 de Junio de 2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 17-01-05, han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es pertinente considerar que aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.