REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la Denuncia en la investigación signada con el número 18-F-87, que se inició mediante escrito consignado por ante La Fiscalía Superior Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, seguida contra el ciudadano Rusranelly Matheu, por los atropellos y daños ocasionados a las parcelas pertenecientes a la ciudadana Díaz María Dilia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.932.820, domiciliada en el Caserío La Ceiba del municipio Papelón del estado Portuguesa, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 475 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 22 de Agosto de 2003, en virtud de atropellos ocurrido en el Sector La Ceiba, Sabana Dulce del municipio Papelón, donde se produjeron daños a parcelas (cosechas) pertenecientes a la ciudadana Díaz María Dilia, cursando en autos como elementos de convicción, escrito sucrito por los habitantes del Sector La Ceiba del municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante el cual exponen una serie de circunstancias que señalan los daños causados a sus cosechas y animales, asimismo cursa en autos copias de notas de prensa y copias fotostáticas de comunicaciones oficiales que evidencian la existencia de un conflicto agrario en torno a los Predios del sector La Ceiba, resultando con ello acreditado en el ámbito penal sólo la posible comisión del ilícito penal previsto en artículo 475 del Código Penal, denominado por la Doctrina Daños a la Propiedad.
Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no prevista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación de la denuncia en el presente caso, toda vez que se inició la investigación a solicitud de quien se atribuye el carácter de víctima y es con posterioridad que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.
Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal de daños ocasionados a cosas, muebles e inmuebles, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“… El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .