REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 18 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°

N° _______
3CS – 2964-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO:
Desconocido
VICTIMA: Willians Alfredo Suarez
ASUNTO:
Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hace como punto previó las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-12-1999, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha el día 24-09-2004, habían transcurrido Cuatro (4) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se evidencia que la investigación se inició mediante diligencia efectuada por el Funcionario Mota Francisco, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos competencias de ese despacho; el cual fue atendido por el funcionario de la Fuerza Armadas Policial de esta cuidad Fernando Peñaloza quién nos informo que había ingresado el ciudadano Suárez Willians Alfredo , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, nacido en fecha 12-01-1975, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, callejón 04 casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien para el momento de su ingreso presento herida por arma de fuego en la región abdominal sin salida y que los hechos en mención presuntamente se originaron el barrio 19 de abril.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 01-12-1999, suscrita por el Funcionario Agente Francisco Mota, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejó constancia de la diligencia practicada en esa misma fecha, cursante al folio 01.
2.- Acta Policial de fecha 20-12-1999, suscrita por el Funcionario Agente Rolando García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejó constancia de la diligencia que se traslado hasta el departamento de Dactoloscopia de ese Cuerpo Policial a fin de verificar si el ciudadano Suárez Willians Alfredo pudiese registrar posibles antecedentes, cursante al folio 08.
3.- Informe médico legal, practicado al ciudadano Suárez Willians Alfredo, cursante al folio 09, suscrito por la medico forense Dr. Grisette La Riva de Marcano donde se estableció el tipo de lesiones sufridas la cual se trata de Herida por arma de fuego abdominal, penetrante complicada con lesión de estómago, le practican laparotomía exploradora por cirujano de guardia y el tiempo de curación es de dos (02) meses.
4.- Acta Policial de fecha 09-09-2001, suscrita por el Funcionario Agente Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejó constancia de la diligencia que se traslado hasta Barrio Los Cortijos, Callejón 04, casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de localizar y citar al ciudadano Suárez Willians Alfredo, cursante al folio 10.
5.- Acta Policial de fecha 14-09-2001, suscrita por el Funcionario Agente Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejó constancia que efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad, con la finalidad de hacerle del conocimiento de las diligencias practicadas, cursante al folio 12.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01 de Diciembre de 1999 y hasta la fecha de la presente decisión, 18-01-05, han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es pertinente considerar que aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos SUÁREZ WILLIANS ALFREDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, nacido en fecha 12-01-1975, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 04 casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
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