REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 19 de enero de 2005.
Años 194° y 145°


N° 3C-1228-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS Pablo Alexis Arguello
José Hermes Méndez Banderas

DEFENSORES Abg. Iván Medina
Abg. Ciro Ramón Araujo

ACUSADOR Fiscal Segundo y Tercero del Ministerio
Abg. José Torres Leal e Icardi Somaza P.

DELITOS Robo Agravado de Vehículo automotor
Robo Agravado
Privación Ilegitima de Libertad
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Aprovechamiento de cosas provenientes
Del delito.
Aprovechamiento de vehículo proveniente
Del robo.
Posesión de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMAS Zambrano Prieto Ángel Ramón
Escobar Gamez Eduardo Rafael
Central Río Turbio
Transporte Rosalio
Corimon Pinturas
Libardo Bravo José
González Navarro Degni

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look.
Los Abogados José Torres Leal e Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Tercero respectivamente del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: Pablo Alexis Arguello, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 17-06-1958, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.377 y residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10, entre 12 y 13, casa N° 12-64, Guanare estado Portuguesa; Hermes José Méndez Banderas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1983, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.517 y residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, casa S/N°, cerca de la Cancha del Barrio, Municipio Papelón, estado Portuguesa; Jhonny Alberto Arguello, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-03-1954, de 50 años de edad, casado, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.683 y residenciado en el Barrio La Importancia callejón 06 al final, casa S/N° 12-64, Guanare estado Portuguesa y Toro Quevedo Edgar Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-01-1969, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.720.589 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa S/N°, Guanare estado Portuguesa.

En las acusaciones interpuestas se le atribuyendo a Pablo Alexis Arguello por hechos ocurridos en fecha 25-04-2003, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Escobar Gámez Eduardo Rafael, Transporte Rosalio y Río Turbio; Por hechos ocurridos en fecha 5-7-2004, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto y Empresa Corimon Pinturas; Por hechos ocurridos en fecha 5-10-2002 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico lo acusó por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En contra del imputado Hermes José Méndez Banderas, se presentó acusación por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460, 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Zambrano, Corimon Pinturas y el Estado Venezolano, y por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de González Navarro Degni y para el Imputado Jhonny Alberto Arguello y Edgar Rafael Toro, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano José Libardo Bravo, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


Punto Previo: De la División de la Continencia de la Causa

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar y revisada como ha sido la presente causa en la que en fecha 23 de Julio del año 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano Pablo Alexis Arguello, plenamente identificado en autos, observa este Juzgado que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar dentro del lapso que establece el artículo 327 ejusdem, por cuanto se han presentados diversos obstáculos, como la acumulación de las diferentes causas instruidas en contra del premencionado imputado a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la dificultad para notificar a las víctimas, la inasistencia del imputado Quevedo Toro Edgar Rafael y la sustracción del proceso del imputado Hermes José Méndez Banderas en las oportunidades fijadas para la audiencia preliminar, como consecuencia de estos obstáculos, considera este Juzgado previa la revisión pertinente que lo procedente, a fines de darle el impulso procesal correspondiente a la causa seguida contra los imputados que han comparecido a la audiencia y que se encuentran privados de su libertad, Pablo Alexis Arguelllo y Hermes José Méndez Banderas, es dividir la continencia de la acusa, por encontrarse llenos los extremos del 74 ejusdem,

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la ubicación y comparecencia del Ciudadano Toro Edgar Rafael, lo que comporta una conducta de rebeldía frente al proceso, esta circunstancia constituye motivo suficiente para considerar que la causa seguida contra los Ciudadanos Pablo Alexis Arguello y Hermes José Méndez Banderas, amerite decidirla con prontitud y que en la causa seguida contra los ciudadanos Toro Quevedo Edgar Rafael y Yonny Alberto Arguello, se realicen diligencias tendientes a su ubicación y correspondiente sujeción al proceso, por lo que en este caso lo que procede es la ruptura de la Unidad del Proceso, seguido contra los citados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena compulsar la presente causa que se certificará y contendrá las actuaciones seguidas contra los Ciudadanos Toro Quevedo Edgar Rafael y Yonny Alberto Arguello, en la que por auto separado se ordena por secretaría fijar oportunidad para llevar a la cabo la audiencia preliminar para resolver sobre la acusación interpuesta en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Pablo Alexis Arguello, Jhonny Alberto Arguello y Toro Quevedo Edgar Rafael, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Asdrúbal Romero que, el día 05 de octubre de 2002, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, previa llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía, se dirigieron a la Calle 2 del Bario La Importancia, y avistaron a tres ciudadanos desvalijando una gandola marca Ford, modelo 9000, color marrón, placas 94T-RAD, con su remolque, quienes al ver la presencia policial se introdujeron en la residencia, procediendo los funcionarios en compañía de dos testigos a ingresar a la vivienda, encontrándose dos repuestos con sus respectivos cauchos, dos encerados, uno de plástico y uno de lona, pertenecientes al vehículo del cual había sido despojado el ciudadano Bravo Matute Daniel Enrique.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 05-10-02, suscrita por el C/2do. (PEP) Medina Fernández Miguel Ángel, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de un hecho ocurrido en la calle 2 del Barrio La Importancia, lugar donde unos ciudadanos se encontraban desvalijando una Gandola hurtada, dichos ciudadanos al ver la presencia policial se introdujeron en veloz carrera hacia el interior de una residencia, donde se encontraron repuestos con sus respectivos cauchos, dos encerados y un tobo plástico, seguidamente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos: Arguello Jhonny Alberto, Pablo Alexis Arguello Andrades y Toro Quevedo Edgar; y a una inspección ocular al vehículo, trasladándolo hasta la Comandancia de policía conjuntamente con los documentos registros de propiedad encontrados en el interior del mismo.
2.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido oficio suscrito por la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa en el cual remiten orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, a los ciudadanos Arguello Jhonny Alberto, Pablo Alexis Arguello Andrades, Toro Quevedo Edgar Rafael, un vehículo Camión, repuestos con sus respectivos cauchos, dos encerados, un tobo plástico y documentos de registro del vehículo a nombre de Bravo José Libardo, investigación que se instruye por uno de los delitos Contra la propiedad en agravio del ciudadano Bravo José Libardo.
3.- Inspección ocular N° 1513, practicada por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, al vehículo, donde se deja constancia que toda la unidad no presenta neumáticos de repuestos.
4.- Entrevista al ciudadano Jorge Alfonso Dueño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, Funcionario Público de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien ratificó la actuación policial plasmada en el Acta Policial de fecha 05-10-02.
5.- Entrevista al ciudadano Flores Cruz Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo expuso la actuación policial y de como ocurrieron los hechos.
6.- Entrevista al ciudadano Pacheco Morón Yanique José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo expuso la actuación policial y de como ocurrieron los hechos.
7.- Entrevista al ciudadano Medina Fernández Miguel Ángel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, Funcionario Público de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien ratificó el Acta Policial suscrita por él, en todas sus partes y contenido.
8.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, donde consta inspección al vehículo hurtado, aparcado en el estacionamiento interno de esa oficina, con la finalidad de buscar minuciosamente evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.
9.- Inspección ocular N° 1514, practicada por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, donde explican las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
10.- Entrevista al ciudadano Bravo José Libardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, quien expuso que es el propietario del vehículo hurtado, el cual era conducido por su hijo Daniel Enrique Bravo Matute, cuando sucedió el hecho.
11.- Entrevista al ciudadano Bravo Matute Daniel Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, hijo del propietario del vehículo, quien expuso la manera en cómo ocurrieron los hechos.
12.- Informe Técnico N° 9700-057-291 contentivo de reconocimiento y regulación real practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, al vehículo hurtado, donde deja constancia del valor real del mismo.
13.- Informe Técnico N° 9700-057-292 contentivo de reconocimiento y regulación real practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, al vehículo clase remolque hurtado, donde deja constancia del valor real del mismo.
14.- Experticia de regulación real N° 9700-057-816, practicada por el experto Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, sobre piezas o bienes recuperados, donde consta el valor real de cada uno de ellos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
1.- Inspección ocular N° 1513, de fecha 5-10-2002 practicada por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, al vehículo Marca: Ford, Modelo F-9000; Clase: Camión; Placas: 94TRAD, y declaración de los funcionarios que la practicaron.
2.- Inspección ocular N° 1514, de fecha 5-10-2002, practicada por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, donde explican las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la declaración de los funcionarios que la practicaron.

EXPERTOS:
3.- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la practica de la Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 9700-057-291, de fecha 05-10-2002, practicada al vehículo Marca: Ford; Placas: 94T-RAD, Tipo : Chuto; Uso: carga.
4.- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la practica de la Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 9700-057-292, de fecha 05-10-2002, practicada al vehículo Clase: Remolque: Marca: Fabricación extranjera; Modelo: TH-42-6; Placas: 84M-MAE, Tipo : Plataforma; Color: Blanco; Uso: carga.
5.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la practica de la Experticia de Regulación Real N° 9700-057-816, de fecha 05-10-2002, practicada a los bienes recuperados.

TESTIMONIALES:
6.- Bravo José Libardo, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-03-1.946, residenciado en Avenida Rondón entre calles Apure y Nicolás Briceño, casa N° 14-81, de la Urbanización 23 de Enero de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.131.680, en su condición de víctima.
7.- Bravo Matute Daniel Enrique, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-07-1.975, de estado Civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Rondón, casa N° 14-66, Barrio 23 de Enero, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.063.872, en su condición de testigo presencial del robo de la gandola.
8.- Jorge Alfonso Dueño, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 6-10-67, Profesión u oficio funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.053.143, en su condición de funcionario aprehensor.
9.- Pacheco Morón Yonaique José, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u oficio Publicista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello con Avenida Simón Bolívar, casa N° 81, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.798.002, en su condición de testigo del procedimiento policial.
10.- Bravo Matute Daniel Enrique, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18-07-1.975, de estado Civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Rondón, casa N° 14-66, Barrio 23 de Enero, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.063.872, en su condición de testigo presencial del robo de la gandola.
11.- Medina Fernández Miguel Angel, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 31-12-72, Profesión u oficio funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.960.679, en su condición de funcionario aprehensor.

Finalmente el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en autoría en perjuicio del ciudadano José Libardo Bravo.

Impuesto el ciudadano Pablo Alexis Arguello, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado, Abogado Iván Medina, en la audiencia señaló que difiere de la acusación fiscal, se reservó el derecho de demostrar la inocencia de su defendido en un eventual juicio oral y público.




SEGUNDO

En este estado el Abg. Asdrúbal Romero, presentó formalmente la acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pablo Alexis Arguello, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Escobar Gómez Eduardo Rafael y Transporte Rosalio y Río Turbio, hechos ocurridos en fecha 25-04-2003 narrando los mismos en la audiencia y que consisten en:

Siendo aproximadamente las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) del día 25 de abril de 2003, a la altura del puente sobre el río Las Marías en el retorno de la carretera vieja cuatro (04) sujetos portando armas de fuego que se trasladaban a bordo de un vehículo Fiat de color verde se bajaron del referido vehículo interceptando al ciudadano Eduardo Rafael Escobar Gamez, logrando despojarlo del vehículo de carga que conducía tipo gandola el cual estaba cargado de seiscientos (600) sacos de Azúcar, dos de los sujetos se introdujeron en el vehículo y condujeron por la autopista aproximadamente cuatro kilómetros procediendo a someter al conductor, utilizando alambres lo amarran con las manos hacia atrás y la cabeza hacia abajo, con amenazas a la vida, lo llevan hacia un rastrojo del otro lado de la autopista allí lo dejan siendo cuidado por uno de los sujetos y se llevan dicho vehículo, cuando es liberado la victima Eduardo Rafael Escobar Gámez, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) una comisión policial a bordo de una patrulla pasaba por el lugar contándole este lo sucedido, se comunican por radio siendo informado que ya fue recuperado el vehículo góndola, aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 am.), por una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo Quevedo Alfonso y Agente Conductor José Aguaje, que se encontraban en ejercicio de sus funciones logrando visualizar un vehículo tipo gandola color blanco, placas del chuto 51-AAN, placas de la batea 330 GAS, que en actitud sospechosa era conducida hacia unos galpones en el deposito viejo de gas, solicitándoles los documentos de identificación conductor informando que no portaba documentos y dijo llamarse Pablo Alexis Arguello Andrades, manifestando que el contenido de la carga es de Azúcar, presentando la guía de movilización a nombre del ciudadano Eduardo Escobar, y no portaba autorización para conducir el referido vehículo de carga, por tanto al ser el vehículo producto de la comisión del hecho punible, los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del imputado.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 25-04-2003, suscrita por el Funcionario C/2do Quevedo Alfonso, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas que siendo aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), aprehendieron a ciudadano Pablo Alexis Arguello Andrades.
2.- Acta Policial, de fecha 25-04-2003, suscrita por el funcionario agente Osuna Yilbert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia que en la referida fecha se presentó una comisión de la policía local, trayendo oficio N° 533 de fecha 25-04-2003, mediante el cual remiten al ciudadano Pablo Alexis Arguello Andrades.
3.-Acta de Entrevista 25-04-2003, al ciudadano Castillo Reyes Rosalio Enrique, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.882, de profesión u oficio transportista, residenciado en Avenida Terepaima casa 8-B Barquisimeto estado Lara, quién expone que recibió una llamada de la Azucarera Río Turbio donde le informaron que habían recibido una llamada por parte de la policía de Guanare, donde habían detenido una gandola con una carga de azúcar propiedad de Río Turbio y el vehículo propiedad de nuestro trasporte de nombre Rosalio Castillo C.A..
4.- Acta de entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en fecha 25 de abril de 2003, por el Ciudadano Escobar Gámez Eduardo Rafael, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.550.687, chofer, residenciado en el Barrio El Milagro, calle principal, Sarare estado Lara, es quién en su condición de victima narro como sucedieron los hechos.
5.- Acta de Inspección Ocular N° 589, de fecha 25 de Abril de 2003, practicada en una vía pública ubicada en el río Las Marías, vía Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos.
6.- Acta de Inspección Ocular N° 590, de fecha 25 de Abril de 2003, practicada en la autopista José Antonio Páez a cuatro kilómetros del puente sobre el río Las María vía hacía Guanare-Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos.
7.- Acta Policial, de fecha 25-04-2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linarez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia practicada para la inspección ocular N° 590.
8.- Acta de Inspección ocular N° 580, de fecha 25-04-2003, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera y Yilber Osuna, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, practicada sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: CH613MD, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 1M1AA13YOXW104234, Serial de Motor: E7350801464, Uso: Carga, Color: Blanco, Alfanuméricas: 51Z-AAN, Año: 1999, Batea color azul tres ejes.
9.- Acta de Regulación Real N° 9700-0257-634, de fecha 25-04-2003, realizada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, sobre seiscientos (600) sacos elaborados en material sintéticos, color blanco, contentivos de cincuenta kilogramos de azúcar valorados en veintisiete millones de bolívares.
10.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-129, de fecha 25-04-2003, realizada por los funcionarios experto Jorge Enrique Silva y Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: CH613MD, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 1M1AA13YOXW104234, Serial de Motor: E7350801464, Uso: Carga, Color: Blanco, Alfanuméricas: 51Z-AAN, Año: 1999, Batea color azul tres ejes.
11.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-130, de fecha 25-04-2003, realizada por los funcionarios experto Jorge Enrique Silva y Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: remolque, Marca: Fabricación nacional, Modelo: SPT.3ER20, Color: Azul, Tipo: Plataforma, Placas: 330-GAS, Uso: Carga, Año: 1998.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES.
1.- Acta Inspección Ocular N° 589, de fecha 25 de Abril de 2003 y declaración de los funcionarios agentes Ramón Antonio Mendoza Valera y Rodrigo Linarez, adscrito al Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en una vía pública ubicada en el río Las Marías vía Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos.
2.- Acta De Inspección Ocular N° 590, de fecha 25 de Abril de 2003 y declaración de los funcionarios agentes Ramón Antonio Mendoza Valera y Rodrigo Linarez, adscrito al Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en la autopista José Antonio Páez a cuatro kilómetros del puente sobre el río Las María vía hacía Guanare-Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- Acta De Inspección Ocular N° 580, de fecha 25-04-2003 y declaración de los funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera y Yilber Osuna, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, practicada sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: CH613MD, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 1M1AA13YOXW104234, Serial de Motor: E7350801464, Uso: Carga, Color: Blanco, Alfanuméricas: 51Z-AAN, Año: 1999, Batea color azul tres ejes.


EXPERTOS:
4.- Juan Carlos Gil, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quien expondrá con relación a la experticia de Regulación Real N° 9700-0257-634, de fecha 25-04-2003, sobre seiscientos (600) sacos elaborados en material sintéticos, color blanco, contentivos de cincuenta kilogramos de azúcar valorados en veintisiete millones de bolívares.
5.- Jorge Enrique Silva Y Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quienes expondrá con relación a la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-129, de fecha 25-04-2003, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: CH613MD, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 1M1AA13YOXW104234, Serial de Motor: E7350801464, Uso: Carga, Color: Blanco, Alfanuméricas: 51Z-AAN, Año: 1999, Batea color azul tres ejes.
6.- Jorge Enrique Silva Y Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quienes expondrá con relación a la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-130, de fecha 25-04-2003, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: remolque, Marca: Fabricación nacional, Modelo: SPT.3ER20, Color: Azul, Tipo: Plataforma, Placas: 330-GAS, Uso: Carga, Año: 1998.

TESTIGOS:
7.- Castillo Reyes Rosalio Enrique, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.882, de profesión u oficio transportista, residenciado en Avenida Terepaima casa 8-B Barquisimeto estado Lara, quien es victima y propietario del vehículo gandola involucrado en la presente investigación.
8.- Escobar Gámez Eduardo Rafael, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.550.687, chofer, residenciado en el Barrio El Milagro, calle principal, Sarare estado Lara, es quién en es victima (chofer) y testigo presencial del hecho.



FUNCIONARIOS:
9.- C/2DO Quevedo Alfonso, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacado en la Brigada Especial, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento.
10.- José Azuaje (PEP), adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacado en la Brigada Especial, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento.

El Abogado Asdrúbal Romero, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Escobar Gómez Eduardo Rafael, Transporte Rosalio y Río Turbio,

Impuesto el ciudadano Pablo Alexis Arguello, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado, Abogado Iván Medina, en la audiencia hizo formal oposición a la acusación y que se reservó el derecho de demostrar la inocencia de su defendido en un eventual juicio oral y público.


TERCERO
En este estado el Representante del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero, manifestó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Hermes José Banderas, narrando en la audiencia que siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la noche (11:20 p.m.) del día Lunes 05 de Julio de 2004, en momentos que el ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto, se desplazaba en compañía de su ayudante, ciudadano Gerardo Luis González Abreu por autopista en sentido Guanare Barinas y como a una distancia de tres kilómetros de la segunda entrada a esta ciudad, fueron interceptados desde un vehículo desde donde les dispararon tres veces, obligándolos a detener el camión, el cual se encontraba cargado de Materiales (Pinturas, Masillas, Acabados Industriales, Lacas Acrílicas, entre otros) pertenecientes a empresa Corimon Pinturas – Pinturas Montana, y que posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la aprehensión de dos ciudadanos siendo identificados como Pablo Alexis Arguello Andrades y Hermes José Méndez Banderas, encontrándosele al último de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, Marca: Jennings, Serial: 900990, calibre 38mm, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dentro del pantalón específicamente en sus partes íntimas, y en fecha 7 de julio de 2004, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, el ciudadano González Navarro Degni, a formular denuncia sobre el hurto en su residencia de un arma de su propiedad, tipo pistola, Marca: Jennings, Serial: 900990, calibre 38mm, arma hurtada de su residencia ubicada en el Barrio Libertador, calle los mangos, casa sin número, por personas desconocidas, coincidiendo el arma hurtada con el arma incautada a Hermes José Méndez Banderas por los funcionarios de la Guardia Nacional.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia y entrevista al ciudadano González Navarro Degni Rubén, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, quien manifestó como ocurrieron los hechos en cuanto al hurto de la pistola, cursante al folio Nro.01.
2.- Inspección N° 78, realizada por los Funcionarios César Montilla y Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Delegación Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de la inspección a la casa y las características del lugar, cursante al folio Nro. 05 de las Actas Procesales.
3.- Entrevista a la ciudadana María Felicita Hidalgo Ramos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, quien expuso se percató de la ausencia de la pistola, cursante al folio N°. 13 de las Actas Procesales.
4.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Castro E. Douglas Cley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de haber recibido oficio remitido por la Guardia Nacional y un arma, el cual correspondía a las características de la solicitada por el denunciante González Navarro Degni Rubén, cursante al folio N°. 16 de las Actas Procesales.
5.- Experticia de Regulación N° 9700-057-1089 realizada por el Funcionario César Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, al arma de fuego, cursante al folio N° 20 de las Actas Procesales.
6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-876 realizada por el Funcionario César Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa al arma de fuego, explicando los impactos que pueden causar los proyectiles disparados por la misma, cursante al folio N° 23 de las Actas Procesales.
7.- Acta Policial, suscrita por el C/1ro. (GN) Pacheco Monzón Alfredo José, adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en el cual se dejó constancia que el hecho se trataba de un atraco a un camión en la Autopista Genera José Antonio Páez, con sentido Barinas - Guanare, donde se identificaron a las personas presentes en el hecho, siendo las siguientes: Arguello Andrade Pablo Alexis (conductor del vehículo), Ángel Zambrano (presunta víctima), Luis González (ayudante del camionero) y Hermes José Méndez Bandera, a quién se le encontró un arma tipo pistola, calibre 38 mm y un celular Nokia, de inmediato se le leyeron sus derechos a los ciudadanos, acercándose una comisión policial donde ocurrían los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
1.- Declaración de los funcionarios César Montilla Y Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes expondrán en relación a la inspección N° 78, realizada por dichos funcionarios, a una casa de bahareque ubicada en la calle Los Mangos, Barrio Libertador, Guanare.

EXPERTOS
2.- César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expondrá en relación a la Regulación Real N° 9700-057-1089, realizada sobre un arma de fuego.

TESTIMONIALES
3.- González Navarro Degni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.404.920, residenciado en el Barrio Libertador, calle Los Mangos, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, víctima del hecho punible.
4.- María Felicita Hidalgo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.436, residenciada en el Barrio Libertador, calle Los Mangos, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, , la cual es necesaria y pertinente ser admitida por este Tribunal de Control, concubina de la víctima del hecho punible y residente del lugar donde fue sustraída el arma de fuego.
5.- Cabo Primero Alfredo José Pacheco Monzón, adscrito a la 1ra. Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, funcionario aprehensor.
6.- Cabo Segundo José Bastidas Olmos, adscrito a la 1ra. Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, funcionario aprehensor.

El Abogado Asdrúbal Romero, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano González Navarro Degni Rubén.

Impuesto el ciudadano Hermes José Méndez Banderas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “… Si, ese día a mi me agarro la Guardia Nacional al frente del terminal y yo no portaba arma y me llevaron para el Destacamento allí me dijeron que yo era el del robo de una gandola y no se mas nada…”

Por su parte el Defensor Público, Abogado Ciro Ramón Araujo, en la audiencia hizo formal oposición a la acusación y peticionó la revisión de la medida privativa de libertad, a los fines de que a su defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, toda vez que a pesar de habérsele otorgado la libertad por el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, él compareció voluntariamente a esta audiencia para asumir su responsabilidad en libertad.

Seguidamente, la víctima ciudadano González Navarro Degni Rubén, expuso en la audiencia: ”… Yo me encontraba de viaje cuando llegue a la finca de mi papa donde vivo con mi esposa, me contó que se había perdido la pistola y cien mil bolívares, me traslade hasta la petejota (sic) y puse la denuncia a los días me llamaron que había aparecido la pistola, pero yo no se si fue el o no el que se la robo…”

CUARTO
El Representante Fiscal, seguidamente narró los términos de la acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pablo Alexis Arguello, Y Hermes José Méndez Banderas, por hechos ocurridos en fecha 5-07-2004, por la comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, robo agravado, privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 para ambos imputados, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para Hermes José Méndez Banderas, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto, de la empresa Corimon Pinturas – Pinturas Montana Y Estado Venezolano, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Pablo Alexis Arguello y Hermes José Méndez Banderas, narrando en la audiencia que siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la noche (11:20 p.m.) del día Lunes 05 de Julio de 2004, en momentos que el ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto, se desplazaba en compañía de su ayudante, ciudadano Gerardo Luis González Abreu, por autopista en sentido Guanare Barinas y como a una distancia de tres kilómetros de la segunda entrada a esta ciudad de Guanare, fueron interceptados por un vehículo Malibu, desde donde les dispararon tres veces, obligándolos a detener el camión el cual se encontraba cargado de Materiales (Pinturas, Masillas, Acabados Industriales, Lacas Acrílicas, entre otros) pertenecientes a empresa Corimon Pinturas – Pinturas Montana, y seguidamente dos (2) sujetos se montan uno por cada puerta del vehículo y los encañonaron, conminándolos a permanecer agachados debajo del tablero del camión y llevándoselos consigo y en ese instante que una comisión de la Guardia Nacional adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, haciendo un recorrido por la autopista General José Antonio Páez, observa en actitud sospechosa al conductor del vehículo, por lo que decide hacerles un seguimiento y al llegar al distribuidor de Guanare opta por practicarles un registro y al momento de esta realizándolo, sale una persona gritando que los estaban atracando, de inmediato los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de dos ciudadanos siendo identificados como Pablo Alexis Arguello Andrades y Hermes José Méndez Banderas, incautándosele al último de los mencionados un arma de fuego.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 06-07-2004, suscrita por el Funcionario C/1ro Pacheco Monzón Alfredo José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas que siendo aproximadamente a las 11:20 horas de noche, aprehendieron a los ciudadanos Pablo Alexis Arguello y Hermes José Méndez Banderas.
2.- Acta de entrevista, rendida por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por el Ciudadano Gerardo Luis González Abreu, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 24-09-52, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la identidad N° V-5.763.591, residenciado en el Barrio La Paz, calle 2 número 40-20 Valencia estado Carabobo, quién en su condición de victima narro como sucedieron los hechos.
3.- Acta de entrevista, rendida por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por el Ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto, Venezolano, natural del Tocuyo de la Costa estado Falcón, nacido el 26-05-54, de 50 años de edad, soltero, chofer, titular de la identidad N° V-4.836.587, residenciado en el Urbanización Paraparal, vereda 2, número 59, Maracay estado Aragua, teléfono 0243-2720529, quién en su condición de victima narro como sucedieron los hechos.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-876, de fecha 06-07-2004, realizada por el funcionario experto Cesar Montilla, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un celular (01) celular, marca NOKIA, modelo 5125, tipo NSC-INX, elaborado en material sintético de color negro y carcasa de color fucsia, con dibujo animados alusivos a HELLO KITTY, signado con el serial 10608660285, provisto de todos sus botones para el control de sus funciones, fabricado en Usa.
5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-875, de fecha 07-07-2004, realizada por el detective Valera Horysmar T.S.U. en Criminalística, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning s Firearms, calibre 380, modelo 48, acabado superficial niquelado, fabricada en Usa.
6.- Acta de Experticia de Regulación Real N° 9700-0257-879, de fecha 06-07-2004, realizada por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub - delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un bienes u objetos recuperado (Carga de Pintura) lo que su valor real asciende a la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos con Cuarenta y Ocho Céntimos, (BS. 50.763.992,48)..
7.- Acta de Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación Real N° 9700-0257-132-124, de fecha 06-07-2004, realizada por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub - delegación Guanare estado Portuguesa, sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-750, placas 306KBJ, color verde, tipo baranda, año 1978, uso carga, el cual tiene un valor aproximado de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,oo), peritación: El serial asignado con los dígitos AJF75U19602, se encuentran el estado original.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Cesar Oswaldo Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quienes expondrá con relación a la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-876, de fecha 06-07-2004, sobre un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning s Firearms, calibre 380, modelo 48, acabado superficial niquelado, fabricada en Usa.
2.- Valera Horysmar, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quien expondrá con relación a la experticia de Reconocimiento N° 9700-0257-875, de fecha 07-07-2004, sobre un celular (01) celular, marca NOKIA, modelo 5125, tipo NSC-INX, signado con el serial 10608660285.
3.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quienes expondrá con relación a la experticia Regulación Real N° 9700-0257-879, de fecha 06-07-2004, sobre un bienes u objetos recuperado (Carga de Pintura).
4.- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, quienes expondrá con relación a la experticia de Reconocimiento de seriales y regulación Real N° 9700-0257-132-124, de fecha 06-07-2004, sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-750, placas 306KBJ, color verde, tipo baranda, año 1978, uso carga.

TESTIGOS:
5.- Ángel Ramón Zambrano Prieto, Venezolano, natural del Tocuyo de la Costa estado Falcón, nacido el 26-05-54, de 50 años de edad, soltero, chofer, titular de la identidad N° V-4.836.587, residenciado en el Urbanización Paraparal, vereda 2, número 59, Maracay estado Aragua, teléfono 0243-2720529, quien es victima y testigo presencial del hecho.
6.- Gerardo Luis González Abreu, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 24-09-52, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la identidad N° V-5.763.591, residenciado en el Barrio La Paz, calle 2 número 40-20 Valencia estado Portuguesa, quién en es victima (chofer) y testigo presencial del hecho.

FUNCIONARIOS:
7.- C/1RO Pacheco Monzón Alfredo José, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento.
8.- C/2do José Bastidas Olmos adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento.

El Abogado Asdrúbal Romero, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente para Hermes José Méndez Banderas, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto, Corimon Pinturas y el estado Venezolano, peticionando sea ratificada la Medida Privativa de libertad de ambos imputados dada la gravedad del hecho, la posible pena a imponer y encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose instado por el Tribunal indicó que la participación de los imputados era en grado de coautoría y que en cuanto a la calificación de los delitos de robo de vehículo y robo agravado, los mismos los consideraba consumados.

Impuesto el ciudadano Pablo Alexis Arguello, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”. Asimismo impuesto Hermes José Méndez Banderas de sus derechos manifestó: “…yo quiero ante este tribunal solicitar que me de la oportunidad de ir al juicio en libertad, por cuanto la presunción de fuga no existe y yo estoy aquí en esta audiencia voluntariamente...”

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Iván Medina, en la audiencia hizo formal oposición a la acusación y se reservó el derecho de demostrar la inocencia de su defendido en un eventual juicio oral y público.

En este mismo sentido, el Defensor Público Ciro Ramón Araujo, rechazó la acusación fiscal y argumentó que existía ambigüedad en la calificación jurídica contenida en acusación presentada en contra de su defendido, no quedando claro a cuál de los imputados se le atribuía el delito de porte ilícito de arma de fuego, considerando procedente la desestimación de la acusación y en consecuencia la libertad de su defendido.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, en la presente acusación como robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, a criterio de quien suscribe, los ilícitos penales no llegaron a consumarse, por cuanto una vez iniciada la acción por parte de los imputados y aún no habiendo despojado a las víctimas del camión y la carga, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional al gritar una de las víctimas que se trataba de un atraco (sic), por lo que tales delitos se califican bajo la forma inacabada de tentativa, prevista en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, procediéndose al cambio de calificación jurídica por tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la ley especial y tentativa de robo agravado, previsto en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal. Así se decide


QUINTO
Por otra parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó en forma verbal la acusación en contra del ciudadano Pablo Alexis Arguello, por hecho ocurrido en fecha 2 de julio de 2003, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, narrando en tal sentidos los hechos atribuidos de la manera siguiente:
En fecha 02 de Julio de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana los funcionarios agente (PEP) Rodríguez Montaña Rober y el agente (PEP) Eduardo José Linares Dorante, adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacados en la Comisaría Los Próceres Brigada Ciclista; encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Importancia calle 4 con callejón N° 3, avistaron un ciudadano que se desplazaba a pie, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud sospechosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto para pedirle la documentación personal y hacerle la respectiva revisión de persona dándole cumplimiento a los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo le ordenaron que abriera la boca ya que su tono de voz no era normal, encontrándosele dentro de la boca una (1) bolsa de plástico transparente dentro del interior de la misma seis (6) envoltorios de plástico de color verde claro dentro del interior de los mismos restos vegetales de presunta (Marihuana), un (1) pitillo plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente (Bazuko), quedando identificado el ciudadano como Pablo Alexis Arguello Andrades.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El hecho punible cuya comisión atribuye el Ministerio Público, al ciudadano Pablo Alexis Arguello, se fundamenta en los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Rodríguez Montaña Rober, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual se dejó Constancia de lo sucedido en el Barrio La Importancia callejón N° 3 de Guanare, en compañía del funcionario Agente (PEP) Linares Dorante Eduardo José, hecho que originó la aprehensión del ciudadano Pablo Alexis Arguello Andrades, por poseer en su poder, específicamente en al boca: 6 envoltorios con marihuana y un pitillo con bazuko. Trasladándolo hasta la Comisaría de Los Próceres y posteriormente a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
2.- Entrevista al ciudadano Rober Rodríguez Montaña, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, Funcionario Público de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien dejó constancia de su actuación.
3.- Entrevista al ciudadano Linares Dorante Eduardo José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, Funcionario Público de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien narró la manera cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado:
4.- Experticia Botánica N° 9700-127-1091, practicada por los funcionarios expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto estado Lara, efectuada a seis(6) envoltorios que en su interior contienen restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautada al ciudadano Pablo Alexis Arguello Andrades, donde concluyen que la muestra se trata de marihuana en forma material.
5.- Experticia Botánica N° 9700-127-1092, practicada por los funcionarios expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto estado Lara, efectuada a un pitillo(material sintético) que en su interior contiene sustancia sólida en forma de polvo color marrón, incautado al ciudadano Pablo Alexis Arguello Andrades, donde concluyen que la muestra se trata de cocaína – base (bazuko).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentarán en el juicio oral y público, son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto estado Lara, quienes expondrán con relación al Dictamen Pericial Botánico N° 9700-127-1091, de fecha 26-07-2003 efectuada a la muestra suministrada.
2.- Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto estado Lara, quienes expondrán con relación al Dictamen Pericial Químico N° 9700-127-1092 de fecha 26-07-2003 efectuada a la muestra suministrada.

TESTIMONIALES
3.- Rober Rodríguez Montaña, (PEP) venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, Funcionario Público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.919, residenciado en el Barrio La Enriquera, vía Barinas, casa s/n, al lado de una carpintería, Guanare estado Portuguesa, en su condición de funcionario aprehensor.
4.- Eduardo José Linares Dorante (PEP), venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen estado Portuguesa, soltero, Funcionario Público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.160, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, funcionario actuante.

Ofreció la Fiscal del Ministerio Público como evidencias materiales para un eventual juicio oral y público, seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso son semillas del mismo color y de aspecto globular, y un pitillo vació.

Finalmente la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

Impuesto el ciudadano Pablo Alexis Arguello, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que era consumidor.
El Defensor Privado, Abogado Iván Medina, en la audiencia formulo oposición a la acusación Fiscal por cuanto las sustancias incautadas eran de su defendido para consumo personal, por lo que estimó que procedía la desestimación de la acusación fiscal.

SEXTO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, se declara sin lugar el petitorio del defensor del imputado Hermes José Méndez Banderas, Abg. Ciro Ramón Araujo, en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de su defendido, por los hechos ocurridos en fecha 5 de julio de 2004, bajo la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, privación ilegitima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, por considerar que existe ambigüedad en la referida calificación, al no indicarse de manera expresa que hechos se le atribuye a cada uno de los imputados, y por no haberse precisado además a quien corresponde el porte ilícito de arma de fuego, en tal sentido, esta Juzgadora observa, que en la oportunidad en que el Abogado Asdrúbal Romero Silva, expuso la acusación el Tribunal le instó a precisar la participación de los imputados, atribuyéndoles el hecho en coautoría, en relación a los delitos de robo, consideró que los mismos se habían perfeccionado por lo que su calificación fue como delitos consumados y en el escrito Fiscal claramente se evidencia de la narración de los hechos y de la calificación jurídica que el porte ilícito se le imputó sólo a Hermes José Méndez Banderas, razones éstas por las cuales no es procedente el petitorio de la Defensa.

Por otra parte, el imputado Hermes José Méndez Banderas, peticionó al Tribunal se le mantenga en Libertad durante el proceso y su Abogado Ciro Ramón Araujo, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto su defendido compareció voluntariamente para la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien, consta en las actuaciones que al mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente le otorgó libertad por otra causa llevada por dicho Juzgado, no obstante, tener pleno conocimiento el imputado de la medida privativa dictada en su contra por la presente causa, se mantuvo evadido del presente proceso desde el 4 de noviembre de 2004, no compareciendo para la audiencia preliminar fijada para el día 1-12-2004, 22-12-2004 y 11-01-2005, rebeldía al proceso que ameritó librar orden de aprehensión en su contra y si bien es cierto, que en la presente oportunidad compareció voluntariamente, ello no desvirtúa el peligro de fuga, ni aminora la gravedad del daño causado con los delitos que se le imputan y la magnitud de la posible pena a imponer, consideraciones que conjuntamente con su evasión al proceso, justifican que la Medida Privativa dictada en su contra sea ratificada y Así se decide.

Ahora bien, el Abogado Iván Medina peticionó la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de su defendido Pablo Alexis Arguello, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, con fundamento a que el imputado en sala se declaró consumidor, observando el Tribunal al respecto, que no cursa en autos experticia Toxicologica practicada al imputado en la oportunidad en que se dio inicio a la investigación por el referido delito y el sólo dicho del mismo no es suficiente para desvirtuar el fundamento serio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público para el enjuiciamiento del imputado, razones por las cuales se declara sin lugar la presente solicitud.


SEPTIMO
Considera prudente quien el presente auto suscribe, tratar como punto separado la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Hermes José Méndez Banderas, por los hechos ocurridos en fecha 5 de julio de 2004, en que se le atribuye el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra del ciudadano González Navarro Degni, acusación contenida en el particular “ Tercero “ de la presente decisión.

Del estudio detallado de las actuaciones que guardan relación con la presente acusación, que cursan del folio 17 al folio 70 de la pieza N° 3, se observa, que el ciudadano Hermes José Méndez Banderas fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 5 de julio de 2004, por hecho ocurrido en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector la flecha en el distribuidor Guanare, siendo presentado ante un Juez de Control e imputándosele los delitos de robo agravado de vehículo, robo agravado, privación ilegitima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, permaneciendo desde esté acto privado de su libertad y es posteriormente en fecha 7 de julio de 2004, que concurre el ciudadano González Navarro Degni a formular denuncia sobre el hurto en su residencia por personas desconocidas, de un arma de su propiedad, resultando de la investigación que el arma incautada en fecha 5-7-2004 al imputado Hermes José Méndez Banderas es la misma Arma que le había sido hurtada al premencionado ciudadano González Navarro Degni, por lo que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2004, procedió a imponer a Hermes José Méndez Banderas de la nueva investigación iniciada en su contra por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de sus derechos, oportunidad en la cual el imputado designó como su Abogado Defensor para el presente proceso al Dr. Iván Medina ( Folio 44, Tercera Pieza ) sin que conste en las actuaciones, que la referida designación de defensor fuere debidamente tramitada a los fines de que el imputado estuviese provisto de defensa técnica y ejerciere los derechos que considerare pertinentes, y menos aún fue presentado ante un Juez de Control para ser oído, por esta nueva imputación, siendo que éste no podía hacerlo voluntariamente al encontrase privado de su libertad.

No obstante, en la audiencia preliminar no haber advertido el Defensor del imputado tal irregularidad, a criterio de esta Juzgadora, se trata de un acto defectuoso cuya gravedad puede ser apreciada de oficio por el Juez, porque configura una nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales provistos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados…”

Significa entonces que en la presente causa, nos encontramos ante un acto viciado de nulidad absoluta conforme a la norma transcrita, por cuanto el imputado no fue provisto de Abogado de su confianza desde el inicio de la investigación y si bien fue impuesto de sus derechos, a pesar de haber designado Abogado, no consta la tramitado de la referida designación por vía alguna, estando el imputado en total estado de indefensión técnica durante la fase de investigación y bajo esas condiciones fue presentada acusación en su contra, sin previo cumplimiento del mandato constitucional previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando violado el debido proceso, al cercenársele la posibilidad de hacer uso de los derechos previstos en el ordenamiento para su defensa e intereses, y la inobservancia de la Fiscalia del Ministerio Público, hizo surgir para el imputado Hermes José Méndez Banderas la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído, originando la indefensión.

Así las cosas, este Tribunal de Control N° 3, de oficio, declara nula de nulidad absoluta la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Hermes José Méndez Banderas, por los hechos ocurridos en fecha 5 de julio de 2004, en que se le atribuye el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra del ciudadano González Navarro Degni


Octavo
Revisados los escritos presentados por los Representantes Segundo y Tercero del Ministerio Público, y expuestos en la audiencia por los Abogados Asdrúbal Romero e Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de las acusaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente las acusaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Pablo Alexis Arguello, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 17-06-1958, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.377 y residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10, entre 12 y 13, casa N° 12-64, Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Escobar Gámez Eduardo Rafael, Transporte Rosalio y Río Turbio, por hechos ocurridos en fecha 25-04-2003; Por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Tentativa de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 175 eiusdem, en coautoría, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto y Empresa Corimon Pinturas, por hechos ocurridos en fecha 5-7-2004; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en autoría, en perjuicio de José Libardo Bravo, por hechos ocurridos en fecha 5-10-2002 y acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico lo acusó por comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Y en contra del ciudadano Hermes José Méndez Banderas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1983, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.517 y residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, casa S/N°, cerca de la Cancha del Barrio, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Tentativa de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los tres primeros mencionados en grado de coautoría y el último en autoría, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Zambrano, Corimon Pinturas y el Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en los referidos tipos penales en las formas de participación anotadas.

2) Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Hermes José Méndez Banderas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en autoría, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de González Navarro Degni, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación al debido proceso por encontrarse el imputado desprovisto de Abogado Defensor durante la fase de investigación. Acusación descrita en el particular tercero de la presente decisión.

3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, y las documentales ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, descritas en los particulares, Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la presente decisión.


4) Se ponen a la disposición del Juzgado de juicio las evidencias ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para un eventual juicio oral y público, consistentes en seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso son semillas del mismo color y de aspecto globular, y un pitillo vacío.

Admitidas las acusaciones en los términos expresados, se le informó a cada uno de los Acusados, en cada uno de los hechos sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Pablo Alexis Arguello, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 17-06-1958, de 46 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.377 y residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 10, entre 12 y 13, casa N° 12-64, Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Escobar Gámez Eduardo Rafael, Transporte Rosalio y Río Turbio, por hechos ocurridos en fecha 25-04-2003; Por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Tentativa de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 175 eiusdem, en coautoría, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Prieto y Empresa Corimon Pinturas, por hechos ocurridos en fecha 5-7-2004; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en autoría, en perjuicio de José Libardo Bravo, por hechos ocurridos en fecha 5-10-2002 y acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico lo acusó por comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Y en contra del ciudadano Hermes José Méndez Banderas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1983, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.517 y residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, casa S/N°, cerca de la Cancha del Barrio, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Tentativa de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los tres primeros mencionados en grado de coautoría y el último en autoría, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Ramón Zambrano, Corimon Pinturas y el Estado Venezolano.

6) Se ratifica la medida privativa de libertad de los imputados impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.

7) Se declara sin lugar la solicitud del Abogado Ciro Ramón Araujo en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad par su defendido Hermes José Méndez Banderas.

8) se ordena compulsar la presente causa que se certificará y contendrá las actuaciones seguidas contra los Ciudadanos Toro Quevedo Edgar Rafael y Yonny Alberto Arguello, en la que por auto separado se ordena por secretaría fijar oportunidad para llevar a la cabo la audiencia preliminar para resolver sobre la acusación interpuesta en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.