REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de enero de 2005
Años: 194º y 145º
Nº _____
SOLICITUD Nº 3CS-2909-04


JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Raimundo Urribarri Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO:
Desconocido
VICTIMA: Jorge Luis González Rojas.
ASUNTO:
Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri S., Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-2909-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, en consecuencia se decide en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 29 de Marzo de 1978, en virtud de acta policial recibida por Ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial; en perjuicio del ciudadano Jorge Luis González Rojas, seguido en contra de personas aun por identificar, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, ahora bien se observa que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día 23-09-04, han transcurrido más de 26 años, tiempo este superior al de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, estima quien decide, que de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, venezolano, indocumentado, soltero, topografo, residenciado en la Comunidad Vieja, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien notifico que cuando se encontraba sentado en unos de los bancos de la Plaza Andrés Bello de esta ciudad, llegaron dos sujetos desconocidos en una bicicleta y lo amenazaron con un cuchillo, quitándole un reloj marca seiko, automático, valorado en cuatrocientos ochenta bolívares y doscientos cincuenta bolívares en efectivo, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo desde la fecha de la perpetración del ilícito señalado 19 de marzo de 1978, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido veintiséis (26) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, tiempo que excede al exigido por el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba y aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.


Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS y donde no se señaló imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico procesal Penal, y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La secretaria,

Francine Montiel Look.
Deimar