REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 19 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°

N° _________
3CS- 3273 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciado:
Narváez Mejías José Willian

Denunciante:
Méndez Rivas Carmen Dignora

Delito:
Lesiones Culposas Levísimas

Asunto:
Desestimación de Denuncia

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la Denuncia en la investigación signada con el número 311-280801, que se instruye por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Guanare, seguida contra el ciudadano Narváez Mejías José Willian, venezolano, mayor de edad, soltero, Analista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.241, domiciliado en La Flecha, Quebrada de la Virgen del estado Portuguesa, por las lesiones ocasionadas a la ciudadana Méndez Rivas Carmen Dignora, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.431, domiciliada en el Caserío Río Guanare, frente al parque, casa S/N, estado Portuguesa, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 29 de Agosto de 2001, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guanare – Barinas, Sector Río Guanare, donde se produjo un Arrollamiento de peatón y encunetamiento y resultó lesionada la ciudadana Méndez Rivas Carmen Dignora, cursando en autos como elementos de convicción, Acta Policial suscrita por el Sgto./2do. (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, Planilla de Reporte de Accidente, Croquis de Accidente, Informe pericial realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, Acta de Entrevista al ciudadano José Willian Narváez Mejías e Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado a la ciudadana Méndez Rivas Carmen Dignora, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Traumatismo leve en pie derecho; y que el tiempo de curación es de cinco (05) días, resultando con ello acreditado el ilícito penal previsto en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, consistente en Lesiones Culposas Levísimas.

Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no prevista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación de la denuncia en el presente caso, toda vez que en los accidentes de tránsito se inicia la investigación de oficio y es con posterioridad al concluir los actos de investigación ordenados a los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.

Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y el reconocimiento médico legal practicado, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien …omissis… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …” (Subrayado propio),

En tal sentido, existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano NARVAEZ MEJIAS JOSÉ WILLIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, analista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.241, por las lesiones ocasionadas en perjuicio de la ciudadana MÉNDEZ RIVAS CARMEN DIGNORA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.431, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Francine Montiel Look.
LKDDT/sheyla